Opinión: La guerra por el agua en Bogotá, no es como dicen
El nuevo POT para Bogotá (de nuevo en vigor) y el argumento de que la Ley 142 de 1994 debe revisarse, son excusas inaceptables para abstenerse de proveer el mínimo vital de agua potable a las personas que carecen del servicio en la localidad de Ciudad Bolívar. Las ESP tienen la obligación de suministrar el mínimo vital y la Administración la de asumir su costo.
Ricardo Felipe Herrera Carrillo
La página web del Concejo contiene la publicación: “La guerra por el agua en Bogotá; de la gestión corporativa al Derecho Humano al Agua”. Allí, se informa de la falta de suministro de agua potable a muchos habitantes de la localidad de Ciudad Bolívar.
La publicación advierte, igualmente, que la Administración Distrital, por conducto de la Secretaría de Hábitat y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, argumenta que no puede suministrar agua potable en algunos barrios de esa localidad, ya que son ilegales; y, que esa imposibilidad se le atribuye a que el Decreto 555 de 2021, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá, se halla suspendido. También, se insta para que Ley 142 de 1994, sea revisada en el Congreso de la República, por el “efecto privatizador y mercantil que hay sobre el agua.”
Salvo, que, efectivamente, cerca de 10.000 familias que viven en esta localidad, están siendo gravemente afectadas, y que la Administración Distrital, ha incumplido el deber de suministrarles oportuna y eficazmente agua potable, las demás afirmaciones no son exactas.
La Ley 142 de 1994 nada prescribe sobre otorgarle al recurso hídrico “efecto privatizador y mercantil” alguno. Esta legislación no se ocupa de la materia. La administración de este recurso natural renovable -pero no inagotable-, desde décadas atrás, corresponde a las autoridades ambientales -art. 31 Ley 99/93- y no a las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP), sean de carácter oficial, mixto o privado. La EAAB E.S.P. es una empresa de carácter oficial de orden distrital.
Las ESP, cuyo objeto sea prestar el servicio público domiciliario de acueducto o agua potable -art. 14.22 Ley 142/94-, son usuarias del recurso hídrico y no sus titulares. Están sometidas a los términos de las concesiones, permisos, tasas, derechos, etc., que compete definir y otorgar exclusivamente a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), como máximas autoridades ambientales -art. 31 Ley 99/93-. Debiéndose destacar, la existencia de la carga que implica el deber de asumir el pago de las tasas por utilización de aguas -art. 43 Ley 99/93-
Si la EEAB presenta fallas en la prestación del servicio, como parece ser, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD-, ejercer sus facultades constitucionales y legales, de control, inspección y vigilancia sobre la empresa oficial -art. 370 CP y art. 75 Ley 142/94-.
La Administración Distrital, por su parte, en cabeza de la Alcaldesa Mayor, como máxima autoridad administrativa distrital y presidenta de la Junta Directiva de la EAAB, le corresponde el deber de velar porque se provea una cantidad mínima de agua potable a las familias de la ciudad, que no tengan acceso al servicio y les permita llevar una vida en condiciones dignas- art. 2º Acuerdo 347/08-. La cantidad de agua potable que debe suministrar, en este caso la EAAB, es de seis (6) metros cúbicos mensuales a las personas de los estratos socio-económicos uno y dos. El costo de este servicio, corresponde reconocerlo a la Administración Distrital -art. 1 Dcr. 064/12-.
La Corte Constitucional, en sede de tutela, ha reconocido este derecho fundamental y señalado que las ESP tiene el deber de suministrar como mínimo 50 litros al día, por persona, para lo que pueden hacer uso de cualquier medio y no, necesariamente, mediante la conexión del servicio de acueducto (T-641-15).
La suspensión del POT (ya no lo está) y el argumento de que la Ley 142 debe revisarse, son excusas inaceptables. La Administración Distrital no puede abstenerse de proveer agua potable a los habitantes de Ciudad Bolívar, aun cuando carezcan de estratificación socio-económica. En este caso, con mayor razón debe hacerlo.
La página web del Concejo contiene la publicación: “La guerra por el agua en Bogotá; de la gestión corporativa al Derecho Humano al Agua”. Allí, se informa de la falta de suministro de agua potable a muchos habitantes de la localidad de Ciudad Bolívar.
La publicación advierte, igualmente, que la Administración Distrital, por conducto de la Secretaría de Hábitat y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P, argumenta que no puede suministrar agua potable en algunos barrios de esa localidad, ya que son ilegales; y, que esa imposibilidad se le atribuye a que el Decreto 555 de 2021, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial para Bogotá, se halla suspendido. También, se insta para que Ley 142 de 1994, sea revisada en el Congreso de la República, por el “efecto privatizador y mercantil que hay sobre el agua.”
Salvo, que, efectivamente, cerca de 10.000 familias que viven en esta localidad, están siendo gravemente afectadas, y que la Administración Distrital, ha incumplido el deber de suministrarles oportuna y eficazmente agua potable, las demás afirmaciones no son exactas.
La Ley 142 de 1994 nada prescribe sobre otorgarle al recurso hídrico “efecto privatizador y mercantil” alguno. Esta legislación no se ocupa de la materia. La administración de este recurso natural renovable -pero no inagotable-, desde décadas atrás, corresponde a las autoridades ambientales -art. 31 Ley 99/93- y no a las empresas de servicios públicos domiciliarios (ESP), sean de carácter oficial, mixto o privado. La EAAB E.S.P. es una empresa de carácter oficial de orden distrital.
Las ESP, cuyo objeto sea prestar el servicio público domiciliario de acueducto o agua potable -art. 14.22 Ley 142/94-, son usuarias del recurso hídrico y no sus titulares. Están sometidas a los términos de las concesiones, permisos, tasas, derechos, etc., que compete definir y otorgar exclusivamente a las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR), como máximas autoridades ambientales -art. 31 Ley 99/93-. Debiéndose destacar, la existencia de la carga que implica el deber de asumir el pago de las tasas por utilización de aguas -art. 43 Ley 99/93-
Si la EEAB presenta fallas en la prestación del servicio, como parece ser, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD-, ejercer sus facultades constitucionales y legales, de control, inspección y vigilancia sobre la empresa oficial -art. 370 CP y art. 75 Ley 142/94-.
La Administración Distrital, por su parte, en cabeza de la Alcaldesa Mayor, como máxima autoridad administrativa distrital y presidenta de la Junta Directiva de la EAAB, le corresponde el deber de velar porque se provea una cantidad mínima de agua potable a las familias de la ciudad, que no tengan acceso al servicio y les permita llevar una vida en condiciones dignas- art. 2º Acuerdo 347/08-. La cantidad de agua potable que debe suministrar, en este caso la EAAB, es de seis (6) metros cúbicos mensuales a las personas de los estratos socio-económicos uno y dos. El costo de este servicio, corresponde reconocerlo a la Administración Distrital -art. 1 Dcr. 064/12-.
La Corte Constitucional, en sede de tutela, ha reconocido este derecho fundamental y señalado que las ESP tiene el deber de suministrar como mínimo 50 litros al día, por persona, para lo que pueden hacer uso de cualquier medio y no, necesariamente, mediante la conexión del servicio de acueducto (T-641-15).
La suspensión del POT (ya no lo está) y el argumento de que la Ley 142 debe revisarse, son excusas inaceptables. La Administración Distrital no puede abstenerse de proveer agua potable a los habitantes de Ciudad Bolívar, aun cuando carezcan de estratificación socio-económica. En este caso, con mayor razón debe hacerlo.