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En redes sociales y medios ha venido circulando un borrador de decreto presidencial con el siguiente epígrafe: “Por el cual se reasumen algunas funciones Presidenciales de carácter regulatorio en materia de servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
El contenido del proyecto parece corresponder al que viene anunciando el Presidente de la República para reasumir las funciones presidenciales delegadas en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).
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El documento que contiene el proyecto de decreto no tiene membrete de entidad alguna, pero su contenido posee casi coincidencia plena con el concepto emitido y circulado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) hace unas semanas.
El epígrafe, el fundamento normativo y el contenido del proyecto, desconocen la Constitución y la ley, y de manera especial las directrices generales de técnica normativa que prescribe el decreto 1081/15 -modificado por decreto 1273/20-. El proyecto no resiste el menor análisis jurídico. Me temo que no superará el que deberá efectuar la Secretaría Jurídica de Casa de Nariño. Al doctor Vladímir Fernández Andrade, Secretario Jurídico de Presidencia, le antecede el prestigio de ser un abogado curtido, serio y riguroso.
Las gruesas falencias conceptuales y jurídicas de este proyecto comienzan por confundir las facultades que en la materia efectivamente tiene el Presidente de la República a la luz del artículo 370 de la Constitución Política y a las cuales se refiere el artículo 68 de la ley 142 de 1994, con las funciones que el legislador de manera directa le asigna a las comisiones de regulación en los artículos 73 y 74 de la ley 142 y al artículo 23 de la ley 143 de 1994.
Las facultades del Presidente de la República en materia de servicios públicos domiciliarios, corresponden únicamente a “señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia” de estos servicios, las cuales puede delegar en las comisiones de regulación, como en efecto se hizo mediante decretos 1524 y 2253 de 1994.
En cambio, las facultades asignadas a las comisiones de regulación de manera directa por el legislador son otras. Entre ellas, por ejemplo, están las referidas a “establecer las fórmulas para la fijación de las tarifas” de los servicios, que no son propias del Presidente y, por tanto, no son posibles de delegar y menos de reasumirlas, como se plantea erróneamente en el borrador de decreto.
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Se confunden igualmente las facultades presidenciales en materia de servicios públicos domiciliarios con la aplicación por parte de las comisiones de regulación del procedimiento administrativo general que prescribe el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que aplica para actuaciones administrativas de carácter general y particular, que dan lugar a la expedición actos administrativos generales y actos administrativos particulares, como por ejemplo, sucede en materia tarifaria.
Lo previsto en el proyecto, en relación con las únicas facultades que pueden ser delegadas y reasumidas -señalar políticas generales-, no tiene sustento constitucional y legal alguno. No existe en nuestro marco normativo el señalamiento de políticas generales de carácter general, valga la redundancia, y otras políticas generales de carácter particular. Lo propio, denota la advertida y protuberante falta de rigor jurídico del borrador analizado.
Por lo demás, para reasumir funciones delegadas, que no son las referidas a las tarifas, no se requiere de decreto alguno, basta que el Presidente de la República proceda a reformar o revocar los actos de la CRA y la CREG para hacerlo, como lo prescribe expresa e inequívocamente el artículo 211 de la Constitución Política.