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La narrativa que involucra al alcalde Galán en el otorgamiento de la concesión de aguas a la embotelladora está basada en la mala fe o en un muy elevado nivel de ignorancia. El alcalde de la Ciudad Capital no tiene jurisdicción y competencia funcional alguna en el territorio del municipio de La Calera.
El otorgamiento de concesiones para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas corresponde a una función asignada a las Autoridades Ambientales. El municipio de La Calera está bajo la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR a quién como autoridad en la materia le corresponden estas funciones y responsabilidades.
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El reproche se extiende también al hecho de que el alcalde de Bogotá por ley hace parte del Consejo Directivo de la CAR. Reproche que, de corresponder, debe extenderse al presidente de la República, a la ministra de Ambiente, al Gobernador de Cundinamarca, al Gobernador de Boyacá, a los alcaldes de los municipios cundinamarqueses de Chocontá, Guayabal de Síquima y Quebradanegra y el municipio boyacense de Buenavista, así como al representante de las Comunidades Indígenas, quienes integran este órgano de administración de la corporación. Lo cierto es que el Consejo Directivo de las corporaciones no puede ni debe intervenir en esos asuntos que corresponden a la Dirección General de esa Autoridad Ambiental Regional, quién goza de autonomía e independencia jerárquica para cumplir su función.
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Por esa razón la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - EAAB no funge, ni puede hacerlo, como autoridad en la materia, sino que corresponde a un usuario más -como es Coca Cola y otros- de las aguas. Empresa pública que como usuario de las aguas también se halla sometida a la obligación de solicitar y obtener la respectiva concesión a la autoridad para obtener el derecho al aprovechamiento de las aguas para fines de abastecimiento doméstico habida cuenta que requiere derivación. Finalidad que tiene prioridad sobre los demás usos conforme a la ley.
Coca Cola y la EAAB, como los demás titulares de concesiones de aguas, deben pagar a la CAR la tasa por uso de aquellas. Obligación que data 1974 con ocasión de la expedición del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente.
Uno es el concepto y el valor de la tasa de uso de las aguas sin tratamiento que se paga a la Autoridad Ambiental con el objetivo principal de cubrir el costo del manejo del recurso hídrico, reducir el consumo y motivar su conservación, cuya destinación es exclusiva para las actividades de protección, recuperación y monitoreo del recurso hídrico; y, otro es el concepto de tarifa que los usuarios del servicio público de acueducto deben pagar a las empresas de servicios públicos por el suministro de agua potable, para remunerar los costos en los que se incurre para su captación, potabilización, conducción y distribución, entre otros.
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El valor de la tasa por uso de las aguas captadas de las fuentes hídricas superficiales o subterráneas que cobran las Autoridades Ambientales se halla sujeto a lo que al respecto defina el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Ambiente; y las tarifas que cobran las empresas de servicios públicos por el suministro de agua potable, también se hallan sujetas a lo que al respecto defina el Gobierno Nacional por conducto de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento básico (CRA) de la cual hace parte también el Ministerio de Ambiente.
Comparar el valor de la tasa de uso con el valor de las tarifas del servicio de acueducto, demuestra mala fe o un gran desconocimiento del tema. ¡O ambas!