Sobre la responsabilidad del mando

José Obdulio Espejo Muñoz
14 de agosto de 2017 - 07:21 p. m.

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Apoyado en una bula del papa Sixto IV, el presbítero dominico Tomás de Torquemada sentó hacia 1478 las bases de la Inquisición en el Reino de Castilla, institución  al servicio del poder real cuyo legado histórico fue nefasto para la corona española y la misma iglesia católica, especialmente en el Nuevo Mundo.

Después de más de quinientos años, la cacería de brujas que promovió este tribunal eclesiástico derivado de la Santa Inquisición, se repite en las sesiones de la sala plena de nuestra honorable Corte Constitucional y en otras instancias jurídicas, legislativas y académicas.

En esta oportunidad, los inmolados no son blasfemos, herejes, brujas o judeoconversos como en el medioevo, sino los mandos de las Fuerzas Militares en los diferentes niveles. A su vez, los inquisidores provienen de sectores extremistas que inoculan odios viscerales, los cuales, en muchos casos, arropan sus intereses con el justo dolor y deseo de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición de las víctimas.

Casi que al unísono, se escuchan voces que exigen la inclusión literal y taxativa en la JEP del artículo 28 del Estatuto de Roma −que versa sobre la materia−, muy a pesar que la Corte Constitucional ha indicado en su jurisprudencia que este no hace parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme a las sentencias  C-578 de 2002,  C-801 de 2009 y C-290 de 2012, sobre las cuales no ahondaré por el breve espacio de esta columna.

Buscando la almendra del álgido debate sobre la responsabilidad del mando en la reforma constitucional que incorpora la JEP al derecho colombiano, encontré  realidades jurídicas que desvirtúan las pretensiones de los devotos del artículo 28:

1. En primer lugar, el Código Penal Colombiano establece en su artículo 25 una forma de imputación que, precisamente, permite responsabilizar al superior de iure o de facto por crímenes cometidos por sus subordinados, cuando teniendo el deber jurídico de evitar un delito y pudiendo impedirlo, omite hacerlo.

2. Es claro que ningún Estado tiene la obligación de derogar sus leyes y adoptar el Estatuto de Roma como código interno. Tampoco los Estados se obligan a redefinir sus leyes penales, amoldándolas a los exactos lineamientos y denominaciones del Derecho Penal Internacional.

3. En dos numerales (44 y 59), el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto definió la responsabilidad del mando para los miembros de la Fuerza Pública y para los de las Farc. Ambos numerales apoyan su noción en el quid del artículo 28: si bien su redacción no es exacta a la del Estatuto de Roma, no implica que la norma acordada entre las Farc y el Gobierno o su reglamentación por el Legislativo carezca de valía o se señale que contraviene estándares internacionales.

4. De la literalidad del numeral 44 del Acuerdo Final se redactó el artículo 23 transitorio de la reforma constitucional que reglamenta la responsabilidad del mando para la Fuerza Pública, lo cual demuestra que no existe interés de propiciar la impunidad e irrespetar lo acordado.  

5. Tal como está concebido, el artículo 23 transitorio cierra cualquier brecha de impunidad, permitiendo el enjuiciamiento del máximo responsable de la comisión de conductas que constituyan graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH. Asimismo, garantiza que la imputación de responsabilidad al superior militar se realice conforme al principio de culpabilidad, proscribiendo la posibilidad de responsabilizar a los superiores por la mera posición jerárquica, rango o jurisdicción que ejercía al momento de perpetrarse la conducta reprochable (responsabilidad objetiva).

En conclusión, un comandante de fuerza −cuya función de comando está en el nivel estratégico, verbigracia− no puede ni debe ser llamado a responder penalmente por el comportamiento equívoco y criminal del integrante de una patrulla en lo táctico. ¡Puro sentido común!




 

 

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