Abecé de las nuevas reglas en los contratos estatales de prestación de servicios
TIP LEGAL / La sentencia de unificación que profirió esta semana el Consejo de Estado busca proteger los derechos de los trabajadores y hace un llamado de atención a las entidades de estatales para que no abusen de este tipo de contratación para violar los derechos delos trabajadores. Lecciones.
¿Cuál es el objetivo de las nuevas reglas adoptadas por el Consejo de Estado en su último fallo sobre este asunto?
Erradicar las relaciones laborales encubiertas, es decir, aquellas que ocultan una verdadera relación jurídica (contrato realidad) y que dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.
En ese contrato realidad, la entidad estatal impone horarios, prohíbe la autonomía e independencia del trabajador, y recurre a contratos sucesivos para desconocer la existencia de un vínculo laboral y eludir su obligación de reconocerle y pagarle al empleado las prestaciones sociales.
¿Qué es un contrato estatal de prestación de servicios?
Es el que celebra una entidad del Estado para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
¿Cuál es el objeto del contrato estatal de prestación de servicios?
La Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
¿El contrato estatal de prestación de servicios genera una relación laboral?
Depende de las fechas en que se suscriban los contratos. En ese sentido, el Consejo de Estado precisó que hay una única y continuada relación laboral cuando los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles.
Es decir, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados por el empleado.
En otro escenario, cuando el primer contrato de prestación de servicios finaliza y el siguiente se firma después de 30 días de dicha terminación, se entiende que la relación laboral terminó.
¿Cuáles son los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios?
Según el Consejo de Estado, el contrato laboral surge cuando se desconoce el término “estrictamente indispensable” para que el contratista cumpla con su labor, el cual aparece estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
En el contrato laboral, además, el contratista pierde autonomía para ejecutar la labor encomendada. En consecuencia, al ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia, significa que el representante de la entidad le ha exigido al contratista el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
(Lea también: Esto ocurre si está casado (a), convive con otra pareja y compra bienes)
¿Qué plazo tiene el trabajador para demandar el reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones?
Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad (contrato realidad) sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
¿Cuál es la utilidad de este fallo del Consejo de Estado?
Esta nueva decisión da mejores herramientas a las personas que acudan a la justicia a reclamar el reconocimiento de una relación laboral real encubierta, y envía un mensaje a las empresas públicas para hacer un correcto uso de la contratación por prestación de servicios o, en su defecto, a que acudan, de manera preferente, a la figura de los empleos temporales (artículo 21 de la Ley 909 de 2004) y, de forma subsidiaria a la de los supernumerarios (artículo 83 del Decreto 1042 de 1978), comoquiera que se consideran los instrumentos jurídicos que mejor articulan el desarrollo de las funciones propias de las entidades y garantizan los derechos prestacionales para cada sujeto vinculado.
¿Cuál es el objetivo de las nuevas reglas adoptadas por el Consejo de Estado en su último fallo sobre este asunto?
Erradicar las relaciones laborales encubiertas, es decir, aquellas que ocultan una verdadera relación jurídica (contrato realidad) y que dan lugar a que los trabajadores se vean privados de la protección a la que tienen derecho.
En ese contrato realidad, la entidad estatal impone horarios, prohíbe la autonomía e independencia del trabajador, y recurre a contratos sucesivos para desconocer la existencia de un vínculo laboral y eludir su obligación de reconocerle y pagarle al empleado las prestaciones sociales.
¿Qué es un contrato estatal de prestación de servicios?
Es el que celebra una entidad del Estado para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
¿Cuál es el objeto del contrato estatal de prestación de servicios?
La Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
¿El contrato estatal de prestación de servicios genera una relación laboral?
Depende de las fechas en que se suscriban los contratos. En ese sentido, el Consejo de Estado precisó que hay una única y continuada relación laboral cuando los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles.
Es decir, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados por el empleado.
En otro escenario, cuando el primer contrato de prestación de servicios finaliza y el siguiente se firma después de 30 días de dicha terminación, se entiende que la relación laboral terminó.
¿Cuáles son los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios?
Según el Consejo de Estado, el contrato laboral surge cuando se desconoce el término “estrictamente indispensable” para que el contratista cumpla con su labor, el cual aparece estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
En el contrato laboral, además, el contratista pierde autonomía para ejecutar la labor encomendada. En consecuencia, al ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia, significa que el representante de la entidad le ha exigido al contratista el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
(Lea también: Esto ocurre si está casado (a), convive con otra pareja y compra bienes)
¿Qué plazo tiene el trabajador para demandar el reconocimiento de la relación laboral y el pago de sus prestaciones?
Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad (contrato realidad) sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.
¿Cuál es la utilidad de este fallo del Consejo de Estado?
Esta nueva decisión da mejores herramientas a las personas que acudan a la justicia a reclamar el reconocimiento de una relación laboral real encubierta, y envía un mensaje a las empresas públicas para hacer un correcto uso de la contratación por prestación de servicios o, en su defecto, a que acudan, de manera preferente, a la figura de los empleos temporales (artículo 21 de la Ley 909 de 2004) y, de forma subsidiaria a la de los supernumerarios (artículo 83 del Decreto 1042 de 1978), comoquiera que se consideran los instrumentos jurídicos que mejor articulan el desarrollo de las funciones propias de las entidades y garantizan los derechos prestacionales para cada sujeto vinculado.