Escucha este artículo
Audio generado con IA de Google
0:00
/
0:00
En 1953 Ramona* y Evelio* contrajeron matrimonio, pero su unión no fue hasta la muerte y se separaron de hecho en 1980. Años después, sin que hubiera divorcio, Evelio se fue a vivir en unión libre con Patricia*, a quien supuestamente le vendió una casa de su propiedad, en junio de 2005, que posteriormente fue reclamada por Ramona como un activo de la sociedad conyugal que buscó disolver para repartir los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio.
Lo último: Óscar Iván Zuluaga será el candidato presidencial del Centro Democrático para 2022
Para resumir esta historia, la pretensión de Ramona fue conocida por la Corte Suprema de Justicia, que debió decidir si el inmueble adquirido por Evelio en 1988 pertenecía o no a la sociedad conyugal, que -en principio- estaría vigente pese a la separación de hecho por más de veinte años, pues no existía una sentencia de un juez que la hubiera disuelto, ni un acuerdo notarial entre los esposos en tal sentido.
Los problemas jurídicos a resolver por la Corte en esta controversia, eran: ¿tenía derecho Ramona a reclamar el 50 % del valor del inmueble? ¿La casa formaba parte de la sociedad patrimonial conformada tras la unión marital entre Evelio y Patricia? ¿Existía o no la sociedad conyugal entre Ramona y Evelio?
En un fallo controversial (uno de los siete magistrados que integran la Sala Civil se apartó de la decisión final, mientras que otros dos disintieron de la parte motiva de la sentencia), la Corte concluyó que “Cesada la convivencia matrimonial, ninguno de los cónyuges tiene legitimación para beneficiarse de los bienes que no han contribuido a formar…”.
En otras palabras: “los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges con posterioridad a la separación de hecho definitiva e irrevocable, carecen de la connotación de sociales”.
Es decir, Ramona no pudo reclamar el 50% del apartamento porque no coadyuvó en su adquisición, no se esforzó para que el bien ingresara a la sociedad conyugal y, por lo tanto, el bien pertenecía a la sociedad patrimonial conformada por Evelio y Patricia, en su calidad de compañeros permanentes.
(Lea también: ¿El tiempo del almuerzo hace parte de la jornada de trabajo?)
Los argumentos de la Corte
Entre sus consideraciones para fundamentar la decisión, la Corte explicó que “es incuestionable que el rompimiento de la vida matrimonial en forma duradera, incluyendo la marital, implica material e indiscutiblemente la cesación del trabajo, la ayuda y el socorro mutuos, necesario(s) para facilitar no solo la armonía entre los cónyuges o los compañeros permanentes, sino también para aliviar las cargas que esas convivencias conllevan en lo personal y social”.
El alto tribunal fue contundente al afirmar que cesada la convivencia matrimonial, ninguno de los cónyuges tiene legitimación para beneficiarse de los bienes que no han contribuido a formar. Lo contrario, implica desconocer el principio de la buena fe, así como la realidad social, con manifiesto abuso del derecho, pues no resulta ético o moral participar de algo que no se ayudó a construir.
En ese escenario, acreditada la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges, la consecuencia inmediata es la disolución de la sociedad conyugal, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos a la fecha cierta demostrada de la separación de hecho definitiva y permanente.
En ese contexto, según el fallo, estando separados de hecho en forma definitiva e irrevocable, resulta inadmisible que uno de los integrantes de la pareja, bajo el manto de la doblez formal o de un disfraz de matrimonio se beneficie para incorporar bienes o derechos para los cuales no contribuyó, tomándolos del patrimonio del otro para su merced, cuando los cónyuges o compañeros en forma definitiva, han dejado de cumplir sus obligaciones recíprocas.
Entre otras consideraciones, el fallo -con ponencia del magistrado Luis Armando Tolosa- subraya que en estas situaciones confusas, ambiguas e indecisas en la mente del juez, se impone la búsqueda de la verdad real para encontrar razones de justicia, ante la subsistencia formal o de la prolongación nominal de la convención o del contrato matrimonial sin disolución jurídica, pero que en la práctica apenas es una apariencia o “fachada” de vida conyugal, porque sólo aparece en documento, que ante el silencio de la ley y de la doctrina permite que la ambición, la codicia o el apetito económico de uno de los cónyuges sea medio para obtener ventaja injusta sobre el otro contrayente.
La Corte no halló razonable que Ramona pidiera sus ganancias que aparentemente le correspondían del apartamento, amparada en que nunca tramitó el divorcio, ni solicitó la disolución de la sociedad conyugal; lo cual no significaba que dicha sociedad continuara vigente en el tiempo.
“Tampoco, la omisión en demandar o en solicitar la separación judicial o notarial, el divorcio o la cesación de los efectos civiles, para disolver aquello que materialmente no existe, solicitando el acto en forma tácita o expresa, puede aparejar, o dar por sentada en forma inequívoca la tesis insostenible de que la sociedad patrimonial o conyugal se ha perpetuado, al no demandar por estar separado pudiéndolo hacer, para por vía de una argumentación ideal doblegar la realidad”.
Al rechazar como respuesta la hipótesis de que la sociedad pervive cuando el cónyuge inocente (quien no provocó la ruptura matrimonial) no actuó para ponerle fin a la sociedad conyugal, la Corte comentó que “esta tesis resulta deleznable por cuanto, siendo el matrimonio una convención intervenida por el Estado, el cónyuge no causante del cese definitivo ha contado con las acciones que le oferta el ordenamiento (la ley) para pedir la aplicación de las disposiciones que regulan el incumplimiento de las obligaciones conyugales por parte del otro consorte con las condignas consecuencias legales que consignan las mismas disposiciones, de tal modo que de su parte, también ha existido negligencia en utilizar los mecanísmos que brinda el Estado de Derecho en el ámbito familiar”.
Explicó, además, que “la separación de hecho implica una aceptación libre que no puede guarnecer soluciones injustas o enriquecimientos incausados, defendiendo la existencia de una apariencia formal de matrimonio sin que haya ejecución material recíproca de los deberes y obligaciones esenciales, comportamiento que del todo excluye la convivencia. La total e irrevocable ruptura de la convivencia, no puede engendrar con apoyo en puros formalismos incursión en la inequidad y en la mala fe en el ámbito de la esfera patrimonial para un cónyuge o compañero, permitiendo que uno de ellos se haga al patrimonio del otro, defendiendo una hipotética sociedad conyugal inexistente”.
(Lea también: Subrogación de bienes en la sociedad conyugal: ¿Qué es y para qué sirve?)
Protección para la familia de hecho
De acuerdo al sentido del fallo, al negarle a Ramona su pretensión la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia lo que hizo fue proteger los intereses de la sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho entre Evelio y Patricia; y le dio prevalencia sobre la sociedad conyugal nacida del matrimonio Evelio-Ramona.
En la toma de esa decisión la Corte aplicó la siguiente subregla basada en lo demostrado durante el proceso:
(i)subsiste el vínculo matrimonial pero no hay vida permanente de casados por causa de la separación de hecho, por sustracción de la “convivencia, apoyo y soporte mutuo”; (ii) al demostrarse que emergió una convivencia entre los compañeros permanentes en forma estable formando también una comunidad familiar singular. (iii) Los hechos tienen la virtualidad de quebrar una presunción teórica de pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o hubo separación de hecho definitiva o irrevocable entre casados formalmente.
La anotada subregla, claro está, deberá aplicarse siempre y cuando la compañera permanente demuestre los requisitos del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 (ver abajo), y no se configure impedimento legal alguno para contraer matrimonio, moderándose para tal efecto el requisito adicional atinente a que la sociedad conyugal anterior haya sido disuelta fácticamente en forma definitiva antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Y es que para la Corte existe una “evidente desproporción generada por la presunción expresada en el artículo 1795 del Código Civil, pues dicho supuesto hermenéutico discrimina y pone en clara inferioridad el vínculo familiar nacido de forma natural en relación con el nacido mediante vínculos jurídicos o del acto jurídico matrimonial”.
¿Y qué dice el artículo 1795? Palabras más, palabras menos, esa norma contiene la denominada “presunción de dominio en favor de la sociedad conyugal”, según la cual los bienes muebles (carros, maquinaria, animales, cuentas bancarias, acciones…) e inmuebles (casas, apartamentos, fincas. edificios..) que existieran en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad conyugal, se presumirán pertenecer a ella, a menos que se pruebe lo contrario.
Según la Corte, lo expuesto en su decisión se justifica porque a la luz del artículo 42 de la Constitución Política, debe ampararse la existencia de una familia, que puede crearse no solo por vínculos jurídicos (matrimonio) sino también naturales (unión marital de hecho), mereciendo idéntica protección; y porque el objetivo que persigue el reconocimiento de los derechos patrimoniales del compañero o compañera permanente consiste en garantizarle que los bienes que ayudó a forjar junto a su pareja, los cuales fueron producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, no ingresarán a la sociedad conyugal preexistente, pues esta no puede obtener un beneficio económico que no es producto de la acción laboriosa ni de la intención legítima de hacer vida marital de los casados solemnemente, pues ya no conviven materialmente.
Valga aclarar que el conflicto patrimonial expuesto líneas arriba surge habiendo una sociedad conyugal, pues si los esposos resuelven acordar capitulaciones matrimoniales, antes de las nupcias, la mencionada sociedad no nacerá.
¿Desde cuándo se presume la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes?
Según el artículo segundo de la Ley 54 de 1990, se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio;
b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
El aparte que aparece subrayado fue moderado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el caso de Ramona.
* Nombres ficticios