Abuelos: ¿obligados a pagar los alimentos de sus nietos?
TIP LEGAL / Pregunta de la semana. Para que ello ocurra, precisa el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, “es necesario que se acredite la insuficiencia de los padres para el suministro de alimentos a los que legalmente se encuentren obligados”.
La Corte Constitucional ha dicho que el derecho de alimentos, cuando los destinatarios son menores de edad, exige por parte del alimentante o persona obligada a darlos, generalmente los padres, una gran responsabilidad puesto que este derecho es indispensable y esencial para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, los cuales se hallan inhabilitados para proveer su propio sostenimiento y se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad por ser menores de edad o por otras razones señaladas en la ley.
¿Pero qué ocurre cuando se demuestra que los padres no cuentan con recursos para cumplir la obligación de brindar alimentos a sus hijos menores de edad?
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en su jurisprudencia que los abuelos tienen que pagar cuotas alimentarias para sus nietos “por la falta o insuficiencia de los padres”.
Y se llega a esa situación teniendo en cuenta dos aspectos: “1) la necesidad del beneficiario (nieto); 2) la capacidad del obligado (abuelo) quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”.
Es decir, en casos excepcionales los abuelos deben suplir a los padres para satisfacer el derecho de alimentos, que se deriva del vínculo familiar y es una obligación que tiene fundamento en el principio de la solidaridad, con la premisa que el alimentario no está en la capacidad de asegurarse su propia subsistencia, como ocurre en el caso de los hijos menores de edad o que siendo mayores de 18 años estén exclusivamente dedicados al estudio o aún no puedan defenderse por sus propios medios por padecer, por ejemplo, alguna enfermedad catastrófica.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en concepto N°139 de 2014 citado, a su vez, por el concepto 25 de 2021, indicó que a falta o insuficiencia de los padres del menor de edad, correspondería determinar a la autoridad administrativa en orden de prelación a los abuelos como ascendientes, el brindarle los alimentos que requieran los nietos menores de edad.
Para que ello ocurra, es necesario que se acredite la insuficiencia de los padres para el suministro de alimentos a los que legalmente se encuentren obligados. Así, se trata de un escenario especial en la medida en que no se trata de imponer obligaciones mecánicas o automáticas a los abuelos, sino poderlos obligar una vez se verifique la insuficiencia económica del primer obligado (los padres).
El ICBF comenta que Las obligaciones alimentarias subsidiarias por parte de los abuelos a los nietos, son una realidad y su origen se encuentra fundamentado en el principio de solidaridad que existe entre familiares. Por lo tanto a falta o insuficiencia de los padres del menor de edad, corresponde en orden de prelación a los abuelos como ascendientes, el brindarle los alimentos que requieran los nietos menores de edad.
Los abuelos no podrán ser demandados en forma directa en un proceso ejecutivo de alimentos: i) si no existe cuota fijada, ii) si existiendo no ha sido fijada por ellos o contra ellos, o iii) si habiéndose fijado contra los padres del niño y acreditada su insuficiencia o falta, aquellos no la han cumplido pese a los requerimientos.
¿Qué se entiende por alimentos?
El derecho de alimentos comprende todo lo necesario para la conservación de la vida y pleno cuidado y desarrollo armónico e integral del menor de edad en todos los aspectos y ámbitos de la vida. De esta manera, comprenden tanto el sustento diario como el vestido, la habitación, asistencia médica, recreación, formación integral y la enseñanza de una profesión u oficio y todo lo necesario para desarrollo físico, psicológico, cultural, social y espiritual.
Conozca la norma
El Código Civil señala en su artículo 260: “La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente. El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan”.
La Corte Constitucional ha dicho que el derecho de alimentos, cuando los destinatarios son menores de edad, exige por parte del alimentante o persona obligada a darlos, generalmente los padres, una gran responsabilidad puesto que este derecho es indispensable y esencial para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, los cuales se hallan inhabilitados para proveer su propio sostenimiento y se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad por ser menores de edad o por otras razones señaladas en la ley.
¿Pero qué ocurre cuando se demuestra que los padres no cuentan con recursos para cumplir la obligación de brindar alimentos a sus hijos menores de edad?
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado en su jurisprudencia que los abuelos tienen que pagar cuotas alimentarias para sus nietos “por la falta o insuficiencia de los padres”.
Y se llega a esa situación teniendo en cuenta dos aspectos: “1) la necesidad del beneficiario (nieto); 2) la capacidad del obligado (abuelo) quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”.
Es decir, en casos excepcionales los abuelos deben suplir a los padres para satisfacer el derecho de alimentos, que se deriva del vínculo familiar y es una obligación que tiene fundamento en el principio de la solidaridad, con la premisa que el alimentario no está en la capacidad de asegurarse su propia subsistencia, como ocurre en el caso de los hijos menores de edad o que siendo mayores de 18 años estén exclusivamente dedicados al estudio o aún no puedan defenderse por sus propios medios por padecer, por ejemplo, alguna enfermedad catastrófica.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en concepto N°139 de 2014 citado, a su vez, por el concepto 25 de 2021, indicó que a falta o insuficiencia de los padres del menor de edad, correspondería determinar a la autoridad administrativa en orden de prelación a los abuelos como ascendientes, el brindarle los alimentos que requieran los nietos menores de edad.
Para que ello ocurra, es necesario que se acredite la insuficiencia de los padres para el suministro de alimentos a los que legalmente se encuentren obligados. Así, se trata de un escenario especial en la medida en que no se trata de imponer obligaciones mecánicas o automáticas a los abuelos, sino poderlos obligar una vez se verifique la insuficiencia económica del primer obligado (los padres).
El ICBF comenta que Las obligaciones alimentarias subsidiarias por parte de los abuelos a los nietos, son una realidad y su origen se encuentra fundamentado en el principio de solidaridad que existe entre familiares. Por lo tanto a falta o insuficiencia de los padres del menor de edad, corresponde en orden de prelación a los abuelos como ascendientes, el brindarle los alimentos que requieran los nietos menores de edad.
Los abuelos no podrán ser demandados en forma directa en un proceso ejecutivo de alimentos: i) si no existe cuota fijada, ii) si existiendo no ha sido fijada por ellos o contra ellos, o iii) si habiéndose fijado contra los padres del niño y acreditada su insuficiencia o falta, aquellos no la han cumplido pese a los requerimientos.
¿Qué se entiende por alimentos?
El derecho de alimentos comprende todo lo necesario para la conservación de la vida y pleno cuidado y desarrollo armónico e integral del menor de edad en todos los aspectos y ámbitos de la vida. De esta manera, comprenden tanto el sustento diario como el vestido, la habitación, asistencia médica, recreación, formación integral y la enseñanza de una profesión u oficio y todo lo necesario para desarrollo físico, psicológico, cultural, social y espiritual.
Conozca la norma
El Código Civil señala en su artículo 260: “La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente. El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan”.