Conozca las diferencias entre el contrato laboral y el de prestación de servicios
El contrato de prestación de servicios no genera el pago de vacaciones, ni derechos propios de un contrato de trabajo.
La ley laboral colombiana es clara al señalar que para que exista contrato de trabajo entre el empleador y el empleado se requiere la concurrencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio.
La normativa laboral precisa que la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante la vigencia del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador.
Una vez reunidos los tres elementos anotados se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
El ministerio del Trabajo, en un concepto reciente manifestó que si se reúnen los elementos consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ya citados, el vínculo contractual será de naturaleza laboral, en cualquiera de sus modalidades, es decir, verbal, escrito, por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
(Lea también: El domiciliario venezolano que entuteló a Rappi)
De acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes, ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En ese sentido, dice ese ministerio, es importante precisar que de no cumplir con los elementos de un contrato laboral inicialmente señalados, nos encontraríamos a la luz de un contrato de prestación de servicios (OPS), “regulados para el sector privado en normas del Código Civil y del Código de Comercio, o la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1450 de 2011 y de más normas y decretos reglamentarios cuando es celebrado en el sector público, en donde las partes son contratante – ( pudiendo ser una entidad pública o una persona jurídica privada según sea el caso) y contratista, quien se obliga a realizar determinada actividad de manera autónoma a favor del primero, quien a su vez se obliga a pagarle los honorarios pactados”.
El abogado Jorge Luis Gómez comenta que la Corte Constitucional ha sido enfática al advertir que los contratos civiles o comerciales de prestación de servicios son aquellos donde de manera independiente una persona se obliga a hacer o realizar una actividad de acuerdo al objeto del contrato para con otra persona. Por tanto, el elemento diferenciador determinante entre las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios es la dependencia o subordinación. Pues en las primeras dicho elemento se encuentra presente mientras que en los segundos no.
Hecha la precisión anterior, el contrato de prestación de servicios no pertenece al ámbito jurídico laboral, sino que extralimita esta rama del derecho, por ello, no se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, entre el contratante y el contratista no existe un vínculo laboral sino una relación de orden civil, comercial o de contratación estatal, por lo que no se generan las prestaciones sociales, vacaciones, ni derechos propios de un contrato de trabajo, y una vez terminado el contrato de prestación de servicios, el contratista sólo tendrá derecho al pago de los honorarios, como remuneración por los servicios prestados.
Así las cosas, si en el contrato de prestación de servicios no se generan las prerrogativas propias del contrato de trabajo serán los interesados quienes acuerden en el contrato de prestación de servicios aspectos como objeto, condiciones y calidad del servicio, suspensión, sanciones en caso de incumplimiento, el tiempo de ejecución, remuneración por los servicios prestados y demás conceptos, toda vez que la legislación laboral no establece procedimientos ni condiciones especiales en un contrato de prestación de servicios.
La ley laboral colombiana es clara al señalar que para que exista contrato de trabajo entre el empleador y el empleado se requiere la concurrencia de tres elementos: la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario como retribución del servicio.
La normativa laboral precisa que la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse durante la vigencia del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador.
Una vez reunidos los tres elementos anotados se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
El ministerio del Trabajo, en un concepto reciente manifestó que si se reúnen los elementos consagrados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, ya citados, el vínculo contractual será de naturaleza laboral, en cualquiera de sus modalidades, es decir, verbal, escrito, por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.
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De acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, probada la prestación personal del servicio, se presume la subordinación; sin embargo, cuando se logra demostrar que, en el desarrollo de la relación, el contratista realmente tuvo la autonomía para disponer si la prestación del servicio la realizaba personalmente o a través de otra persona, la subordinación desaparece, dado que el primer elemento de la relación laboral, en este caso, no fue esencial en el contrato que ligó a las partes, ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En ese sentido, dice ese ministerio, es importante precisar que de no cumplir con los elementos de un contrato laboral inicialmente señalados, nos encontraríamos a la luz de un contrato de prestación de servicios (OPS), “regulados para el sector privado en normas del Código Civil y del Código de Comercio, o la Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 2007, Ley 1450 de 2011 y de más normas y decretos reglamentarios cuando es celebrado en el sector público, en donde las partes son contratante – ( pudiendo ser una entidad pública o una persona jurídica privada según sea el caso) y contratista, quien se obliga a realizar determinada actividad de manera autónoma a favor del primero, quien a su vez se obliga a pagarle los honorarios pactados”.
El abogado Jorge Luis Gómez comenta que la Corte Constitucional ha sido enfática al advertir que los contratos civiles o comerciales de prestación de servicios son aquellos donde de manera independiente una persona se obliga a hacer o realizar una actividad de acuerdo al objeto del contrato para con otra persona. Por tanto, el elemento diferenciador determinante entre las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios es la dependencia o subordinación. Pues en las primeras dicho elemento se encuentra presente mientras que en los segundos no.
Hecha la precisión anterior, el contrato de prestación de servicios no pertenece al ámbito jurídico laboral, sino que extralimita esta rama del derecho, por ello, no se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, razón por la cual, entre el contratante y el contratista no existe un vínculo laboral sino una relación de orden civil, comercial o de contratación estatal, por lo que no se generan las prestaciones sociales, vacaciones, ni derechos propios de un contrato de trabajo, y una vez terminado el contrato de prestación de servicios, el contratista sólo tendrá derecho al pago de los honorarios, como remuneración por los servicios prestados.
Así las cosas, si en el contrato de prestación de servicios no se generan las prerrogativas propias del contrato de trabajo serán los interesados quienes acuerden en el contrato de prestación de servicios aspectos como objeto, condiciones y calidad del servicio, suspensión, sanciones en caso de incumplimiento, el tiempo de ejecución, remuneración por los servicios prestados y demás conceptos, toda vez que la legislación laboral no establece procedimientos ni condiciones especiales en un contrato de prestación de servicios.