¿Es válida la compraventa de bienes entre padres e hijos?
El contrato que se celebre entre padres e hijos menores de edad produce la nulidad absoluta. En cambio, la compraventa que el padre o la madre celebre con un hijo mayor de edad será legal y producirá los correspondientes efectos contractuales.
La ley civil colombiana tiene dos respuestas para la pregunta planeada en el título de este artículo. La primera concluye que la compraventa que se celebre entre padres e hijos de familia, es decir los menores de edad, produce la nulidad absoluta de la transacción tanto de los bienes muebles (acciones, carros, motos, ganado, etc.) como de inmuebles (propiedad raíz).
En consecuencia, en ese supuesto el contrato de compraventa no genera ningún efecto jurídico por tratarse de un negocio prohibido, explica el abogado Luis Eduardo Leiva.
¿Cuál es la razón de esa prohibición? De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como el hijo o hija de familia es aquel que no alcanzado la mayoría de edad (18 años), se encuentra sometido a la patria potestad parental de su padre y madre, razón por la cual “si el titular de esa potestad tiene la representación legal de su hijo, sería una sola persona la que estaría emitiendo el consentimiento, y es claro que el contrato (de compraventa) es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas”, ha precisado la Corte Suprema.
La patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio).
El abogado José Alejandro Bonivento Fernández comenta en su libro Los principales contratos civiles, que esa prohibición busca proteger a los acreedores. “Puede suceder que el padre, para burlar cualquier ataque, por obligaciones contraídas, traspase sus bienes en cabeza de un incapaz (el hijo menor de edad) que no puede ser perseguido judicialmente. O que el padre, por el contrario, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones, obtenga ventajosamente un bien de un hijo menor”.
Significa lo anterior, dice Leiva -para referirnos a la segunda respuesta- que la compraventa que el padre o la madre celebre con un hijo mayor de edad será legal y producirá los correspondientes efectos contractuales.
Finalmente, la posición de la Superintendencia de Sociedades en cuanto a si existe excepción a la prohibición contemplada en la ley, señala: “Es pertinente anotar que ateniéndonos al tenor literal de dichas normas, no fue consagrada compraventa entre padres e hijos de familia a la cual no le sea aplicable la sanción en ellos señalada”.
La ley civil colombiana tiene dos respuestas para la pregunta planeada en el título de este artículo. La primera concluye que la compraventa que se celebre entre padres e hijos de familia, es decir los menores de edad, produce la nulidad absoluta de la transacción tanto de los bienes muebles (acciones, carros, motos, ganado, etc.) como de inmuebles (propiedad raíz).
En consecuencia, en ese supuesto el contrato de compraventa no genera ningún efecto jurídico por tratarse de un negocio prohibido, explica el abogado Luis Eduardo Leiva.
¿Cuál es la razón de esa prohibición? De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como el hijo o hija de familia es aquel que no alcanzado la mayoría de edad (18 años), se encuentra sometido a la patria potestad parental de su padre y madre, razón por la cual “si el titular de esa potestad tiene la representación legal de su hijo, sería una sola persona la que estaría emitiendo el consentimiento, y es claro que el contrato (de compraventa) es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas”, ha precisado la Corte Suprema.
La patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la función de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre sus hijos (permiso para salir del país, representación del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administración del patrimonio).
El abogado José Alejandro Bonivento Fernández comenta en su libro Los principales contratos civiles, que esa prohibición busca proteger a los acreedores. “Puede suceder que el padre, para burlar cualquier ataque, por obligaciones contraídas, traspase sus bienes en cabeza de un incapaz (el hijo menor de edad) que no puede ser perseguido judicialmente. O que el padre, por el contrario, para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones, obtenga ventajosamente un bien de un hijo menor”.
Significa lo anterior, dice Leiva -para referirnos a la segunda respuesta- que la compraventa que el padre o la madre celebre con un hijo mayor de edad será legal y producirá los correspondientes efectos contractuales.
Finalmente, la posición de la Superintendencia de Sociedades en cuanto a si existe excepción a la prohibición contemplada en la ley, señala: “Es pertinente anotar que ateniéndonos al tenor literal de dichas normas, no fue consagrada compraventa entre padres e hijos de familia a la cual no le sea aplicable la sanción en ellos señalada”.