¿Cuándo se incurre en el delito de violencia intrafamiliar?
TIP LEGAL / Para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar: Corte Suprema de Justicia
El padre de una menor de edad perdió los estribos y una fuerte discusión terminó en un forcejeo en la casa de su expareja, a quien abofeteó y agredió con puños y patadas delante de la hija común; produciéndole lesiones por las cuales se le dictaminó una incapacidad médico legal de ocho días.
Aunque la mujer abofeteó primero al padre de su hija en respuesta a las amenazas de este para quitarle la custodia de la niña al negarle visitar a la bebé porque estaba enferma; la reacción del hombre fue tan desmesurada que resultó condenado por un juez penal a 36 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar.
Sin embargo, el abogado defensor del victimario apeló la decisión argumentando que el padre de la bebé debía ser condenado por el delito de lesiones personales y no por violencia intrafamiliar, tenido en cuenta que la pareja no hacía vida en común, un requisito exigido para configurar la ocurrencia del último delito.
Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión tras no acoger la petición del abogado, quien interpuso el recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tras analizar los hechos, la Corte (fallo SP1462-2022) que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa” (…) pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la “armonía y unidad de la familia”, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar”.
Es decir, resaltó que la convivencia de la pareja es requisito indispensable para la configuración del delito de violencia intrafamiliar, sin la cual no puede hablarse de “núcleo familiar”, y que la existencia de un hijo común no equivale a la vida en común bajo un mismo techo.
“En efecto, no hay duda de que los menores, mientras no se emancipen, tienen la condición de hijos de familia. Pero ello no puede conducir a la suposición artificiosa de que los padres, aunque se encuentren separados o inclusive aunque nunca hayan convivido (como puede ocurrir con el hijo fruto de una fugaz relación sexual) integren el núcleo familiar objeto de tutela dentro del ámbito de protección de la norma que se ocupa de la violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal) 14″, reseña el fallo.
Con esos argumentos, la Corte señaló que afirmar que una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes se mantiene entre ellos el “núcleo familiar” cuando tienen un hijo común menor de edad, comporta una ficción ajena al derecho penal. Por ello, si el núcleo supone unión y conjunción se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o disyunción entre sus integrantes.
En este caso, al no demostrarse la convivencia de los protagonistas de los hechos investigados, con ponencia del magistrado José Francisco Acuña Vizcaya la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 4 de mayo pasado, condenó al agresor a 16 meses de prisión por el delito de lesiones personales.
El padre de una menor de edad perdió los estribos y una fuerte discusión terminó en un forcejeo en la casa de su expareja, a quien abofeteó y agredió con puños y patadas delante de la hija común; produciéndole lesiones por las cuales se le dictaminó una incapacidad médico legal de ocho días.
Aunque la mujer abofeteó primero al padre de su hija en respuesta a las amenazas de este para quitarle la custodia de la niña al negarle visitar a la bebé porque estaba enferma; la reacción del hombre fue tan desmesurada que resultó condenado por un juez penal a 36 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar.
Sin embargo, el abogado defensor del victimario apeló la decisión argumentando que el padre de la bebé debía ser condenado por el delito de lesiones personales y no por violencia intrafamiliar, tenido en cuenta que la pareja no hacía vida en común, un requisito exigido para configurar la ocurrencia del último delito.
Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión tras no acoger la petición del abogado, quien interpuso el recurso extraordinario de casación que fue resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Tras analizar los hechos, la Corte (fallo SP1462-2022) que para la configuración del delito de violencia intrafamiliar es necesario que victimario y víctima pertenezcan a la misma unidad familiar, “que habiten en la misma casa” (…) pues de no ser ello así, la agresión de uno a otro no satisface la exigencia típica de maltratar a un miembro del mismo núcleo familiar y tampoco vulnera el bien jurídico de la “armonía y unidad de la familia”, caso en el cual deberá procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito de lesiones personales agravadas en razón del parentesco si a ello hay lugar”.
Es decir, resaltó que la convivencia de la pareja es requisito indispensable para la configuración del delito de violencia intrafamiliar, sin la cual no puede hablarse de “núcleo familiar”, y que la existencia de un hijo común no equivale a la vida en común bajo un mismo techo.
“En efecto, no hay duda de que los menores, mientras no se emancipen, tienen la condición de hijos de familia. Pero ello no puede conducir a la suposición artificiosa de que los padres, aunque se encuentren separados o inclusive aunque nunca hayan convivido (como puede ocurrir con el hijo fruto de una fugaz relación sexual) integren el núcleo familiar objeto de tutela dentro del ámbito de protección de la norma que se ocupa de la violencia intrafamiliar (artículo 229 del Código Penal) 14″, reseña el fallo.
Con esos argumentos, la Corte señaló que afirmar que una vez cesa la convivencia entre cónyuges o compañeros permanentes se mantiene entre ellos el “núcleo familiar” cuando tienen un hijo común menor de edad, comporta una ficción ajena al derecho penal. Por ello, si el núcleo supone unión y conjunción se desvirtúa y pierde su esencia cuando hay desunión o disyunción entre sus integrantes.
En este caso, al no demostrarse la convivencia de los protagonistas de los hechos investigados, con ponencia del magistrado José Francisco Acuña Vizcaya la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 4 de mayo pasado, condenó al agresor a 16 meses de prisión por el delito de lesiones personales.