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El 24 de septiembre de 2010 la historia de vida de Martín* se partió en dos. Ese día no fue uno más en su riesgoso trabajo en una mina de Titiribí (Antioquia), porque un derrumbe en el interior del socavón le provocó una fractura en su columna vertebral y quedó inválido. Por las lesiones sufridas, durante 180 días continuos fue incapacitado por un médico especialista, pero nunca logró recuperarse.
Cinco meses después del siniestro el empleador, a través de una carta fechada en febrero de 2011, le comunicó a Martín que daría por terminado su contrato el 25 de marzo de ese año, amparado en que la ley le permitía efectuar el despido por justa causa debido a la incapacidad ininterrumpida que se prolongó por más de 180 días y porque si bien ocurrió el accidente de trabajo, no existió culpa alguna de la empresa, sino del propio trabajador, que al haber percibido el riesgo continuó laborando en esas condiciones, además de haber olvidado ubicar los elementos de seguridad en el sitio de trabajo.
Sin embargo, el afectado narró que les hizo varias advertencias a sus jefes inmediatos sobre la mala calidad de los materiales que sostenían la infraestructura de la mina, y aunque el ingeniero encargado verificó la situación, dándole un parte de tranquilidad, ello no fue suficiente.
Añadió que “...el empleador demandado no cumplió con la obligación legal de procurar condiciones de protección contra accidentes de trabajo de tal forma que le garantizaran razonablemente su seguridad y salud”, razón por la cual el accidente se produjo por negligencia del empleador.
Por cuenta de dicho accidente, la ARP Positiva, el 7 de junio de 2011 (después de terminado el contrado de trabajo) dictaminó 76,05% de pérdida de capacidad laboral, por lo que le fue concedida a Martín la pensión de invalidez; quien pese a ello alegó que las lesiones le causaron perjuicios materiales y morales, los cuales debían ser indemnizados por su empleador.
En las dos primeras intancias un juez y un tribunal, tras analizar el material probatorio aportada al expediente or las partes, declararon que en el accidente ocurrido el 24 de septiembre de 2010, en el cual resultara herido el demandante, hubo patronal de la sociedad empleadora y condenó a pagarle al demandante 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes por daños a la salud.
El reproche de la Corte
La firma demandada trató de reversar el fallo al interponer un recurso de casación, pero la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Gerardo Botero Zuluaga, confirmó la decisión atacada señalando que en el evento en que la incapacidad del trabajador se extienda por más de 180 días, el primer escenario para verificar la real condición del trabajador que impide su retorno al empleo, corresponde al Ministerio del Trabajo, de ahí que el empleador debe acudir a la autoridad administrativa, para obtener el permiso de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Exigencia que no cumplió la sociedad minera demandada.
No obstante, en este último escenario (no obtener el permiso de despido), para evitar que se apliquen las consecuencias jurídicas de la norma en cita, en el proceso podrá acreditar una razón objetiva que desvirtúe que la terminación del contrato tuvo su fuente en un factor discriminatorio como lo es la disminución de la salud del trabajador.
Para la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la utilización de la referida causal por parte del empleador no puede ser arbitraria, ventajosa, ni automática, con el fin de salir de manera pronta, de la carga económica y administrativa que supone mantener el contrato con un trabajador afectado en su salud de manera significativa, pues permitir tal situación lleva al punto de que el empleador simplemente esté pendiente del cumplimiento del período de 180 días continuos de incapacidad, para terminar unilateralmente el contrato, desconociendo otro tipo de obligaciones para con el trabajador lesionado, en materia de reubicación o soluciones razonables de prestación del servicio, acorde con el estado de salud y las nuevas capacidades que puede ejercer el operario.
“Por lo tanto no basta el acaecimiento del término de incapacidad de 180 días, para que de manera irreflexiva el empleador proceda a aplicar esta causal de terminación del vínculo laboral, con el efecto nefasto de quitarle recursos económicos al trabajador disminuido, para su subsistencia, y dejarlo al margen de la posibilidad de beneficiarse de las prestaciones del sistema, ante la falta de cotizaciones. Por lo menos, debe existir un respeto a las garantías fundamentales del trabajador en estas condiciones, para que no quede desprotegido, y pueda tener un proyecto de vida y una forma de alcanzar la existencia digna; o ante la insalvable posibilidad de regresar al empleo por la disminución de la salud y los ajustes razonables de reubicación, siquiera la continuidad en el ingreso, con las prestaciones económicas derivadas de la pérdida de capacidad laboral”, anota el fallo.
Y advierte: “Si el empleador no demuestra esos aspectos de reflexión, la medida se habrá tornado discriminatoria por la forma automática en que se ejerció, pues todo indicará que se hizo un uso inadecuado e irrazonado de la justa causa prevista en el numeral 15) del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) por parte de la entidad empleadora”.
Cabe destacar, que aunque en este caso no se aplica la sentencia C-200 de 2019, de la Corte Constitucional, en razón a que los hechos se surtieron con anterioridad a su expedición, dicha decisión en la actualidad introdujo un condicionamiento a la causal del numeral 15 del literal a) del artículo 62 del CST, en el entendido “de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo”.
Además de la ineficacia descrita previamente, “quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su situación de salud, sin la autorización del inspector de trabajo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con el CST y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren, en los términos de la parte motiva de esta providencia”.
La Corte precisó, además, que “...la intervención del inspector no desplaza al juez, quien puede asumir, cuando corresponda, el conocimiento del litigio que se trabe para determinar si realmente hubo la justa causa invocada por el empleador. Efectivamente, si el inspector del trabajo otorga el permiso, este constituye una presunción de la existencia de un despido justo, pero se trata de una presunción que puede ser desvirtuada ante el juez correspondiente. Además, su actuación también está sometida a control, como la de cualquier autoridad en el Estado Social de Derecho”.
Así que, en el escenario judicial, y no sólo ante el inspector del trabajo, según la decisión constitucional, con el fin de darle la connotación a dicha causal como razón objetiva de terminación del contrato de trabajo, se deben acreditar, entre otros factores, que:
a. El despido atiende sólo a la condición de salud del trabajador y es un criterio superfluo o irrelevante para el trabajo.
b. Aunque sea un criterio relevante para la prestación de sus servicios personales, el empleador debe agotar las posibilidades de traslados o ajustes razonables al término de los 180 días.
c. El empleador debe considerar los riesgos para el trabajador u otras personas en las opciones que considere.
d. Todo nuevo cargo o modificación en las condiciones del empleo implica capacitación adecuada.
e. Si objetivamente el trabajador no puede prestar el servicio, es posible terminar el contrato.
Al margen de ello, para la Corte, la medida de la firma minera fue caprichosa, dado que, pese a que la gravedad del diagnóstico, y las consecuencias de la lesión, por cuenta del accidente de trabajo, fueron conocidas por el empleador, no esperó siquiera a que el trabajador fuera calificado con más del 50% de la pérdida de la capacidad laboral, por parte de la ARP, para acceder a la pensión de invalidez, y con ello percibir un ingreso digno y suficiente que reemplazara el salario; simplemente se aventuró un mes antes del cumplimiento de los 180 días de incapacidad del trabajador, que vencían el 24 de marzo de 2011, para tomar la decisión de prescindir de él, sin tener certeza alguna del derecho del demandante a la pensión de invalidez, ya que el dictamen se realizó hasta el 7 de junio de 2011 y, con la desventaja, que la posibilidad del ingreso se materializó cuatro meses después, en razón a que la mesada junto con el retroactivo generado se comenzó a cancelar en octubre de esa anualidad parte de la ARP Positiva.
En conclusión, en esas circunstancias no existió un uso adecuado y razonado de la justa causa prevista en el numeral 15) del literal a) del artículo 62 del C.S.T., por parte de la demandada y, sobre todo, como se explicó en líneas anteriores, que fuera respetuoso de las garantías fundamentales del trabajador, dado que ni siquiera acreditó, si resultaba viable postergar la medida, o hasta qué punto era perjudicial seguir cumpliendo con las obligaciones económicas, por lo menos hasta cuando tuviera certeza de que el trabajador podía entrar a disfrutar de la pensión, o aun en un estado de paraplejia, que sólo limitaba la movilidad de los miembros inferiores del actor, era posible su reintegración laboral en otra actividad, con capacitación y adecuación de instalaciones, máxime que se trata de una compañía minera legal y formalmente constituida, que en su objeto social podía llevar a cabo diversas actividades, y no solo la extracción y explotación de minerales como el carbón, por lo que, no pudo configurarse error alguno en la decisión del tribunal de imponer la sanción indemnizatoria prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (ravila@elespectador.com)
*Nombre ficticio