Por muerte del empleador no termina el contrato de trabajo
Durante la vigencia de la relación laboral puede ocurrir que el empleador fallezca, caso en el cual el contrato laboral no termina y el empleado tiene derecho al pago de sus salarios y prestaciones sociales que se causen durante su vigencia.
El abogado Jorge Luis Gómez precisa que en el evento en que el contrato estuviera vigente la muerte del empleador no es causal de terminación del mismo como sí lo es la muerte del trabajador según lo establecido en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. En un concepto reciente, el Ministerio del Trabajo comentó que a lo sumo, cuando el empleador muere, podría suspenderse el contrato laboral.
Ahora, en los casos en que el empresario fallecido era una persona natural y el dueño del establecimiento, sus herederos asumirán las deudas laborales.
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En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 30 de septiembre de 2019, señaló que “los herederos representan la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Ellos reciben el patrimonio de su autor, en la situación que tenía en el momento de morir éste, y, por lo tanto, los vinculan activa y pasivamente los contratos en que éste intervino, como si hubiesen estado representados en ellos por aquél, y esos contratos les empecen o benefician de igual modo que a éste, salvo que se trate de derechos inherentes a la persona del mismo o cuyo ejercicio le sea estrictamente personal e intransferible”.
Por su parte la Corte Constitucional en la Sentencia T- 334 de 2003, en el caso específico de las obligaciones laborales, comentó que la titularidad de los pasivos que en principio correspondían al empresario fallecido, se traslada a la sucesión como tal, y ésta deberá cubrirlos con los bienes que la componen, según dispongan sus administradores.
En otras palabras: los pasivos laborales derivados de la operación normal de los establecimientos de comercio pertenecientes a empresarios difuntos, constituyen verdaderas deudas de la sucesión, y los trabajadores titulares de los derechos correspondientes son acreedores de la sucesión para todos los efectos legales.
Así las cosas, ocurrida la muerte del empleador, aquellas personas destinadas por la ley para sucederlo, habrán de asumir el pasivo derivado entre otras, de las obligaciones laborales y en consecuencia deberán pagar los salarios y prestaciones sociales que el causante de la sucesión adeude.
El Ministerio del Trabajo aclara que ante la presunta vulneración de los derechos laborales y de Seguridad Social, ese requerimiento se trasladará a la Dirección Territorial de Bogotá para que previa investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo imponga las sanciones a que haya lugar, precisando no obstante que este Ministerio actúa como conciliador pero no tiene la potestad para declarar derechos ni definir controversias toda vez que dicha competencia es exclusiva y excluyente de los Jueces de la República.
No obstante, ante la vulneración de un derecho fundamental como el mínimo vital o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable podría acudirse a la justicia a través de la acción de tutela. (ravila@elespectador.com)
El abogado Jorge Luis Gómez precisa que en el evento en que el contrato estuviera vigente la muerte del empleador no es causal de terminación del mismo como sí lo es la muerte del trabajador según lo establecido en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. En un concepto reciente, el Ministerio del Trabajo comentó que a lo sumo, cuando el empleador muere, podría suspenderse el contrato laboral.
Ahora, en los casos en que el empresario fallecido era una persona natural y el dueño del establecimiento, sus herederos asumirán las deudas laborales.
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En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 30 de septiembre de 2019, señaló que “los herederos representan la persona del causante para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Ellos reciben el patrimonio de su autor, en la situación que tenía en el momento de morir éste, y, por lo tanto, los vinculan activa y pasivamente los contratos en que éste intervino, como si hubiesen estado representados en ellos por aquél, y esos contratos les empecen o benefician de igual modo que a éste, salvo que se trate de derechos inherentes a la persona del mismo o cuyo ejercicio le sea estrictamente personal e intransferible”.
Por su parte la Corte Constitucional en la Sentencia T- 334 de 2003, en el caso específico de las obligaciones laborales, comentó que la titularidad de los pasivos que en principio correspondían al empresario fallecido, se traslada a la sucesión como tal, y ésta deberá cubrirlos con los bienes que la componen, según dispongan sus administradores.
En otras palabras: los pasivos laborales derivados de la operación normal de los establecimientos de comercio pertenecientes a empresarios difuntos, constituyen verdaderas deudas de la sucesión, y los trabajadores titulares de los derechos correspondientes son acreedores de la sucesión para todos los efectos legales.
Así las cosas, ocurrida la muerte del empleador, aquellas personas destinadas por la ley para sucederlo, habrán de asumir el pasivo derivado entre otras, de las obligaciones laborales y en consecuencia deberán pagar los salarios y prestaciones sociales que el causante de la sucesión adeude.
El Ministerio del Trabajo aclara que ante la presunta vulneración de los derechos laborales y de Seguridad Social, ese requerimiento se trasladará a la Dirección Territorial de Bogotá para que previa investigación conforme a lo dispuesto en los artículos 485 y 486 del Código Sustantivo del Trabajo imponga las sanciones a que haya lugar, precisando no obstante que este Ministerio actúa como conciliador pero no tiene la potestad para declarar derechos ni definir controversias toda vez que dicha competencia es exclusiva y excluyente de los Jueces de la República.
No obstante, ante la vulneración de un derecho fundamental como el mínimo vital o para evitar la configuración de un perjuicio irremediable podría acudirse a la justicia a través de la acción de tutela. (ravila@elespectador.com)