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La mesada 14 (contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993) tiene una vigencia temporal limitada y unas condiciones que reducen su ámbito de aplicación personal en relación con los pensionados que tienen derecho a su reconocimiento y pago.
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Así lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia y lo acaba de ratificar un fallo del Consejo de Estado, en el cual le fue reconocida la mesada 14 a un pensionado que cumplía con lo requisitos para ello.
En efecto, su vigencia se extiende por regla general para aquellas personas cuyo derecho pensional se haya causado hasta el 25 de julio del 2005 y, de manera excepcional, a favor de los pensionados que adquirieron su derecho antes del 31 de julio de 2011 y cuya cuantía pensional sea igual o inferior a tres salarios mínimos mensuales.
En el caso concreto de la demanda, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó (en un fallo del 28 de abril de 2022, publicado recientemente) que las personas a quienes se les causó la pensión a partir del 25 de julio del 2005 (fecha en la cual empezó a regir el Acto legislativo 01 de ese mismo año), ya no tendrían derecho al reconocimiento de la mesada catorce por expresa prohibición constitucional, a menos que adquirieran el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011 y su mesada fuese igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
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En el caso bajo estudio se evidenció, a partir de los documentos allegados al expediente, que el demandante consolidó su derecho a recibir la pensión de vejez antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01/05; por tanto, es acreedor del pago de 14 mesadas pensionales al año.
Al indicarse que el actor es beneficiario de la mesada, el paso a seguir era establecer si le era más beneficioso en términos económicos recibir una mesada adicional al año o conservar la del 78,11 % de la Ley 797 del 2003.
Cuando se realizó una comparación de las normas aplicadas al caso concreto, se llegó a la conclusión que le era más favorable al actor recibir una mesada adicional anualmente, por lo que se accedió a sus pretensiones
En un repaso histórico sobre la creación del derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre, la Corte Suprema de Justicia, en un fallo del año 2020; recordó que la mesada adicional de diciembre -mesada 13- fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, que reguló varios asuntos en materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado; derecho que se conservó en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993.
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Por su parte, el artículo 142 de dicha ley determinó el pago de otra mesada adicional en el mes de junio -mesada 14- de cada año que, en virtud de la sentencia C-409-1994 de la Corte Constitucional, se aplicó a todos los pensionados sin excepción. Sin embargo, a partir del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005) dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al final, tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011. Es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año.
La Corte precisó que las mesadas de junio y diciembre, con las restricciones anotadas arriba, son procedentes para las pensiones reconocidas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y al Régimen de Prima Media con prestación definida (RPM).
Repaso sobre los regímenes pensionales
En el Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones, los hombres se pensionan a los 62 años y las mujeres a los 57; siempre y cuando hayan cotizado al menos 1.300 semanas.
En Colombia hay dos regímenes de pensión: el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), bajo el que operan las Administradoras Privadas de Fondos de Pensión (AFP), como Colfondos o Porvenir; y el Régimen de Prima Media (RPM), administrado por Colpensiones. Se trata de dos regímenes excluyentes entre sí, que si bien se rigen por algunos principios comunes y disposiciones generales, tienen regulación propia.
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El RPM es el mecanismo mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes o, en su defecto, la indemnización sustitutiva, según lo establecido en la ley.
A este régimen serán aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo de Colpensiones, y tiene las siguientes características:
Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados.
El Estado garantiza el pago de los beneficios a los cuales se hacen acreedores los afiliados y sus beneficiarios.
La persona se pensiona cuando ha cumplido 62 años si es hombre y 57 si es mujer. En ambos casos, debe haber cotizado por lo menos 1.300 semanas.
El RAIS es un régimen del sistema general de pensiones que es gestionado por fondos privados de pensión, como Colfondos o Porvenir, en el cual cada persona se financia su propia pensión con los aportes que realice durante su vida.
• Los aportes van a una Cuenta de Ahorro Individual de propiedad del cotizante.
• El afiliado se pensiona cuando acumule en su cuenta individual el capital suficiente para financiar su propia pensión.