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Cuando una persona es propietaria de un inmueble al que ha protegido con afectación a vivienda familiar y después adquiere una deuda que incumple en su pago, es imposible que el acreedor -para cobrar el cobro de lo debido- pida el embargo de ese bien.
Así lo aclaró la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado Aroldo Wilson Quiroz, al decidir una acción de tutela interpuesta por una mujer contra quien un tribunal ordenó el embargo de su vivienda para garantizar el pago de la deuda al acreedor.
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En estos casos, según la sentencia, el acreedor no puede alegar posteriormente, en caso de incumplimiento, que la inembargabilidad de dicho inmueble constituye un perjuicio en su contra. Para la Sala, interpretar la Ley 258 de 1996 (de afectación a vivienda familiar) a favor del acreedor “podría lacerar la garantía de la vivienda digna, la cual es de carácter esencial, tanto así que en términos de la Corte Constitucional “se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o familias e independiente (…) de su edad, sexo o situación económica, es decir, sin sujeción a cualquier tipo de discriminación…”.
Finalmente, la Corte aclaró que otra sería la conclusión si la afectación a vivienda familiar se hubiera constituido con posterioridad a que se generara la deuda, en cuyo caso dicho gravamen sí resultaría lesivo a los intereses de los acreedores y haría lugar al levantamiento de la afectación a vivienda familiar para, posteriormente, efectuar el embargo del bien para respaldar una deuda.
Con esos argumentos, la Corte revocó la sentencia de un tribunal y negó el embargo de la vivienda, tras señalar además que el acreedor tiene otras opciones jurídicas para satisfacer el cobro de la deuda.
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¿Qué es la afectación a vivienda familiar?
La afectación a vivienda familiar es una figura jurídica creada para proteger la vivienda familiar, que se constituye en favor del cónyuge o compañero permanente y es regulada por la Ley 258 de 1996.
La Corte Constitucional, en sentencia C-560-02, precisó que el hecho que la afectación a vivienda familiar proceda únicamente sobre el inmueble destinado a la habitación de la familia que es propiedad de uno de los cónyuges o compañeros y no sobre aquél inmueble que es propiedad de ambos, es compatible con la naturaleza jurídica de esa institución ya que ella se orienta a proteger al cónyuge o compañero no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del propietario.
En los casos en que los dos cónyuges o compañeros son propietarios del inmueble que les sirve de morada, esa protección resulta innecesaria dado que ninguno de los cónyuges se encuentra en condición de debilidad ni merece protección pues los dos deben concurrir a cualquier acto de disposición.
La afectación a vivienda familiar cumple dos funciones
· Protege la propiedad del bien al convertirlo en inembargable.
· Protege los derechos del cónyuge no propietario.
Una vivienda o apartamento con afectación a vivienda familiar por regla general no puede ser embargado, lo que materializa la protección de la vivienda familiar puesto que impide que terceros puedan perseguirla.
¿En qué casos puede embargar un inmueble con afectación a vivienda familiar?
Los bienes inmuebles (casa o apartamento) que gozan de esta protección jurídica no pueden ser embargados por una deuda o cualquier otra obligación, pero el artículo 7 de la ley 258 de 1996 contempla dos excepciones a esa regla general:
· Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación a vivienda familiar.
· Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar préstamos para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda. (ravila@elespectador.com)