No pagó las cuotas de alimentos para su hija y la Corte Suprema lo absolvió
TIP LEGAL / Según el fallo, cuando en el proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria no se demuestra que la persona denunciada tiene trabajo, ingresos económicos o un patrimonio para respaldar la deuda, no es posible endilgarle una responsabilidad penal. “Nadie puede ser obligado a lo imposible”. Un abogado cuestiona la decisión.
El 24 de noviembre de 2010 un defensor de familia le impuso a Daniel* el deber de suministrar por concepto de alimentos para su hija Y.E.A.R.** una cuota mensual de $100.000, incrementados anualmente de conformidad con el porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual vigente; así como también, debía asumir el 50% de los gastos educativos de la menor y entregarle dos mudas de ropa al año estimadas en $200.000.oo. Pasaron los años y el padre incumplió con el pago de la obligación.
En esas circunstancias, la madre de Y.E.A.R. denunció a Daniel por el delito de inasistencia alimentaria. Un juez de primera instancia lo absolvió de responsabilidad penal al considerar que la Fiscalía no cumplió con la carga de la prueba de acreditar que el acusado tenía la capacidad económica suficiente para suministrar alimentos y desvirtuar la existencia de una justa causa al sustraerse de dicha obligación.
Sin embargo, en segunda instancia un tribunal condenó a Daniel porque consideró suficientes las razones dadas por la denunciante, pese a que no aportó pruebas documentales, para demostrar que el acusado sí disponía de recursos económicos para pagar las cuotas de alimentos, razón por la cual no se justificaba su incumplimiento.
(Le recomendamos leer: ¿Los padres están obligados a dar alimentos a los hijos mayores de 25 años?)
En términos sencillos, la persona que “sin justa causa” eluda su responsabilidad de pagar los alimentos debidos a los hijos, padres, abuelos, cónyuge o compañero (a) permanente incurre en el delito de inasistencia alimentaria y se expone a una pena de prisión de 16 a 30 meses de prisión, pero cuando la víctima sea un menor de edad la condena será de 32 a 72 meses, en este caso con multa de 20 a 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que la “inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido”.
Además, explicó que conforme a la jurisprudencia decantada de la Sala, el delito de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos; (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y (iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que el incumplimiento sea «sin motivo o razón que lo justifique».
En seguida, la Corte -con ponencia del magistrado Gerson Guevara Castro- precisó que el incumplimiento de la persona obligada a pagar alimentos no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes.
Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, para la Corte Suprema de Justicia resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos.
Al citar la jurisprudencia constitucional resumió que “el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”.
Al respecto, La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”.
Una posición que ha acompañado la Corte Suprema de Justicia, que en un fallo de 2008 ratificó que la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible. En síntesis, “nadie está obligado a lo imposible”.
Esa postura fue la que aplicó en el caso de Daniel, teniendo e cuenta que el aporte probatorio de la denunciante resultó muy débil y fue evidente que no se acreditó más allá de duda razonable la capacidad económica del procesado y, por consiguiente, no demostró que la desatención al deber alimentario durante noviembre de 2010 y marzo de 2017, haya sido sin justa causa, “evidenciándose sobre dicho aspecto la existencia de duda, perplejidad e incertidumbre, estado que impide la edificación de un fallo de condena”.
“No hay que pasar por alto que, para la configuración del delito de inasistencia alimentaria no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica, cuya carga probatoria corresponde a la Fiscalía acreditarla, pues, de lo contrario, la justificación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene en el proceso penal fundada en la presunción constitucional de inocencia no desvirtuada en el presente asunto”.
Con esos argumentos, la Sala revocó la sentencia condenatoria impugnada y, en su lugar, confirmó la absolución de Daniel proferida en primera instancia.
La voz de un abogado
Tras conocer la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el reconocido abogado Carlos Fradique-Méndez, especialista en derecho de familia, comentó que “la Corte se equivocó porque la ley de alimentos presume que el alimentante recibe por lo menos el salario minino y desvirtuar esa presunción corresponde al procesado”.
En su concepto el delito de inasistencia alimentaria “es para pobres, clasista y genera resentimientos y violencia intrafamiliar”.
El 24 de noviembre de 2010 un defensor de familia le impuso a Daniel* el deber de suministrar por concepto de alimentos para su hija Y.E.A.R.** una cuota mensual de $100.000, incrementados anualmente de conformidad con el porcentaje de aumento del salario mínimo legal mensual vigente; así como también, debía asumir el 50% de los gastos educativos de la menor y entregarle dos mudas de ropa al año estimadas en $200.000.oo. Pasaron los años y el padre incumplió con el pago de la obligación.
En esas circunstancias, la madre de Y.E.A.R. denunció a Daniel por el delito de inasistencia alimentaria. Un juez de primera instancia lo absolvió de responsabilidad penal al considerar que la Fiscalía no cumplió con la carga de la prueba de acreditar que el acusado tenía la capacidad económica suficiente para suministrar alimentos y desvirtuar la existencia de una justa causa al sustraerse de dicha obligación.
Sin embargo, en segunda instancia un tribunal condenó a Daniel porque consideró suficientes las razones dadas por la denunciante, pese a que no aportó pruebas documentales, para demostrar que el acusado sí disponía de recursos económicos para pagar las cuotas de alimentos, razón por la cual no se justificaba su incumplimiento.
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En términos sencillos, la persona que “sin justa causa” eluda su responsabilidad de pagar los alimentos debidos a los hijos, padres, abuelos, cónyuge o compañero (a) permanente incurre en el delito de inasistencia alimentaria y se expone a una pena de prisión de 16 a 30 meses de prisión, pero cuando la víctima sea un menor de edad la condena será de 32 a 72 meses, en este caso con multa de 20 a 37,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que la “inasistencia alimentaria se distingue por ser un delito de peligro, por cuanto no se requiere la causación efectiva de un daño al bien jurídico protegido”.
Además, explicó que conforme a la jurisprudencia decantada de la Sala, el delito de inasistencia alimentaria se estructura a partir de los siguientes elementos: (i) la existencia del vínculo o parentesco entre el alimentante y alimentado, del cual emana el deber legal de proporcionar alimentos; (ii) la sustracción total o parcial de la obligación alimentaria y (iii) la inexistencia de una justa causa, es decir, que el incumplimiento sea «sin motivo o razón que lo justifique».
En seguida, la Corte -con ponencia del magistrado Gerson Guevara Castro- precisó que el incumplimiento de la persona obligada a pagar alimentos no puede ser de cualquier índole, sino que ha de ser constitucional y legalmente admisible, tanto más cuanto si el afectado es un menor de edad, cuyos derechos fundamentales se reputan prevalentes.
Frente al examen sobre el carácter justo o injusto de la infracción al deber de asistencia alimentaria, para la Corte Suprema de Justicia resulta fundamental la determinación de las posibilidades fácticas y jurídicas del obligado para suministrar alimentos.
Al citar la jurisprudencia constitucional resumió que “el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia”.
Al respecto, La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”.
Una posición que ha acompañado la Corte Suprema de Justicia, que en un fallo de 2008 ratificó que la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae del cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible. En síntesis, “nadie está obligado a lo imposible”.
Esa postura fue la que aplicó en el caso de Daniel, teniendo e cuenta que el aporte probatorio de la denunciante resultó muy débil y fue evidente que no se acreditó más allá de duda razonable la capacidad económica del procesado y, por consiguiente, no demostró que la desatención al deber alimentario durante noviembre de 2010 y marzo de 2017, haya sido sin justa causa, “evidenciándose sobre dicho aspecto la existencia de duda, perplejidad e incertidumbre, estado que impide la edificación de un fallo de condena”.
“No hay que pasar por alto que, para la configuración del delito de inasistencia alimentaria no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica, cuya carga probatoria corresponde a la Fiscalía acreditarla, pues, de lo contrario, la justificación del incumplimiento del deber alimentario se mantiene en el proceso penal fundada en la presunción constitucional de inocencia no desvirtuada en el presente asunto”.
Con esos argumentos, la Sala revocó la sentencia condenatoria impugnada y, en su lugar, confirmó la absolución de Daniel proferida en primera instancia.
La voz de un abogado
Tras conocer la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, el reconocido abogado Carlos Fradique-Méndez, especialista en derecho de familia, comentó que “la Corte se equivocó porque la ley de alimentos presume que el alimentante recibe por lo menos el salario minino y desvirtuar esa presunción corresponde al procesado”.
En su concepto el delito de inasistencia alimentaria “es para pobres, clasista y genera resentimientos y violencia intrafamiliar”.