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¿Durante la vida matrimonial, y más específicamente en desarrollo de la sociedad conyugal, debe un esposo pagar las deudas u obligaciones del otro?
Al respecto, la respuesta en principio es no. La razón de esto es que; de manera semejante a lo que ocurre con el manejo del activo de la sociedad conyugal, o sea en lo referente a los bienes, donde cada uno de los cónyuges administra y dispone de manera libre y autónoma de las cosas que figuren a su nombre, sean éstas sociales o no; en lo atinente a las deudas se da una situación parecida, donde, por regla general, cada uno de los esposos debe responder, o sea pagar, directa y personalmente por las obligaciones que contraiga.
Se dice que en principio la respuesta es no, pues sobre dicho asunto existen unas excepciones. En efecto, si bien el régimen es el ya enunciado, la ley señala que cuando el objeto o finalidad de las obligaciones o deudas es atender las necesidades ordinarias de la vida en familia, o la crianza, educación o establecimiento de los hijos comunes de los cónyuges, entre ellos se genera una solidaridad, o sea, dicho en otras palabras, que el acreedor le puede cobrar a cualquiera de ellos, sin que ninguno pueda excusarse del pago argumentando que él no fue el que la contrajo.
Específicamente la norma que regula el tema es el artículo 2 de la Ley 28 de 1932: “Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente”.
Un ejemplo que clarifica el tema sería el siguiente: si en un matrimonio el esposo se endeuda para adquirir el televisor más grande y más moderno, a pesar de que en ese hogar ya cuentan con uno, por esa obligación sólo deberá responder él, pues la misma está contenida dentro del régimen general. Sin embargo, si la deuda la contrae para pagar las matrículas y pensiones escolares de los hijos comunes, en este evento el acreedor le puede cobrar tanto a él como a la esposa, pues se trata de una obligación que hace parte de las excepciones.