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Si bien muchas de las decisiones tomadas por los diversos Estados del mundo (incluido Colombia) frente al coronavirus se han presentado como acciones discrecionales de política pública para atender la vida, salud y seguridad de los ciudadanos, es importante resaltar que la mayoría de ellas no son simples actos de buena voluntad sino actuaciones necesarias para el cumplimiento de obligaciones internacionales jurídicamente vinculantes.
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Aunque no existe en el derecho internacional una fuente que regule de manera concreta el coronavirus, sí hay un gran acervo normativo que a partir de principios generales o por cuenta de un enfoque de derechos, regula el proceder de los Estados con ocasión de una pandemia como la que aqueja actualmente a la humanidad. Es importante mencionar normas aplicables de derecho internacional ambiental, derechos humanos, regulación internacional sanitaria y derechos de las victimas en casos de desastres que toman relevancia por estos días.
Derechos humanos
En materia de derechos humanos existe una amplísima protección a la vida. Este derecho contenido entre otros, en el Art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como en el Art. 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos ha sido desarrollado de manera tan especifica, que ha llevado al Comité de Derechos Humanos de la ONU a aclarar su importancia en el manejo de enfermedades contagiosas e incluso pandemias.Ver más: Cuando las medidas de prevención del coronavirus se vuelven violentas
En el Comentario General No. 6, el Comité ha indicado que el derecho a la vida incluye la obligación que tienen todos los Estados de tomar medidas necesarias para manejar condiciones de la sociedad que puedan generar riesgos contra la vida, incluyendo de manera explicita las epidemias. Complementariamente en el Comentario No. 36 el Comité ha aclarado que el derecho en dichas circunstancias solo se protege cuando el Estado provee eficazmente servicios de emergencia así como planes de contingencia efectivos para el manejo de las crisis.
Por su parte, los DDHH exigen a los Estados la provisión de los más altos estándares de salud tanto física como mental (Art. 12 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), exigiendo la toma de medidas para prevenir y tratar las enfermedades epidémicas. El Comentario General No. 14 del ECOSOC ha indicado que la protección efectiva de este derecho conlleva para los Estados la obligación de tomar medidas de prevención y educación, de modo que el distanciamiento social, el “home-office” (y su continuidad), entre otros, obedecen al cumplimiento de dichas obligaciones.
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Por otro lado, este órgano de la ONU, también ha sido enfático en recalcar la importancia de cooperar internacionalmente en situaciones como estas, de modo que ocultar información o generar obstáculos para el acceso a curas, tratamientos y estrategias de manejo del riesgo estaría en contravención del derecho internacional.
Entraría para el debate si hacer negocio del coronavirus tanto por Estados como por empresas multinacionales sería permitido por el derecho internacional. Esto aplicaría tanto para los científicos que desarrollan medicamentos como para aquellos que manipulan y controlan los sistemas de información.
Compartir información
Colombia y varias decenas de Estados también son parte del instrumento jurídicamente vinculante sobre Regulación Internacional en Materia de Salud, cuyo Art. 5 puntualiza la obligación que se tiene de desarrollar, mantener y fortalecer la capacidad de detectar, evaluar, notificar y reportar enfermedades como el coronavirus, sumada a la obligación de compartir permanentemente toda la información relevante en materia de salud pública con la OMS. Aquí también se resalta la obligación de enviar y recibir cooperación para el manejo de estas enfermedades.En materia de derecho internacional ambiental no faltan las normas que concretamente han desarrollado el principio de debida diligencia ambiental. Por un lado se encuentra el denominado Principio de la Prohibición del Daño Transfronterizo (o Principio de No Daño) identificado inicialmente en el Laudo Arbitral de la Fundidora de Trail de 1941, asumido por la Corte Internacional de Justicia en el Caso del Canal de Corfú de 1948, y descrito en el Principio 21 de la Declaración de Estocolmo sobre Medio Humano y Desarrollo de 1972, así como en diversas jurisprudencias más recientes como Gabcikovo-Nagymaros, el Caso de las Papeleras, o el diferendo relativo al Rio San Juan entre Nicaragua y Costa Rica.
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Este principio exige que los Estados no usen ni permitan el uso de su territorio de forma tal que se puedan causar daños en los territorios de otros estados. El mismo es un importante criterio para analizar la conducta inicial de China de donde aparentemente se originó el virus, pero también para enfatizar cómo las aperturas de los aeropuertos y las fronteras en momentos donde no se puede contener el virus podrían ser contrarios al derecho internacional muy a pesar de los efectos económicos que pudieran conllevar.
Toma de medidas
Igualmente se encuentran obligaciones aún mas rígidas como las contenidas por los principios de Prevención y Precaución que conducen a la toma de medidas aún en casos de incertidumbre científica, tal como lo ha reconocido la Corte Interamericana de DDHH en su Opinión Consultiva 23 de 2017 sobre Medio Ambiente. Así, estas normas consuetudinarios darían lugar a responsabilidad internacional de los Estados por la ocurrencia de los daños generados por la pandemia.Los Estados también tienen la obligación de Informar permanentemente todo lo concerniente a la pandemia así como de Notificar tanto el estado de la situación como el hallazgo de soluciones, las cuales se interpretan a la luz de los parámetros que se han desarrollado para la obligación de la Evaluación del Impacto Ambiental como mecanismo de medición de los riesgos ambientales. Todos estos principios reconocidos por el derecho internacional, junto con las Responsabilidades Comunes pero Diferenciadas y el Principio del Contaminador Pagador, sin duda llevan a los Estados a plantearse y revisar sus medidas de derecho interno frente al derecho internacional.
Finalmente, los Artículos sobre la Protección de las Personas en Casos de Desastre, adoptados por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU, bajo el liderazgo de su Presidente, el ilustre colombiano internacionalista, Eduardo Valencia, no solo abarcan la ocurrencia de terremotos, huracanes o tsunamis, sino que regula todo tipo de evento calamitoso que pueda generar perdida de vidas humanas así como gran sufrimiento. Así, teniendo al coronavirus en estos términos como un desastre, los Estados también tienen la obligación de reducir el riesgo generado por la pandemia mediante la toma de medidas apropiadas, incluido el desarrollo de nueva legislación que permita prevenir y mitigar los efectos de la misma. También permite,si es necesario, que el Estado busque asistencia internacional cuando los eventos exceden su capacidad. Quienes pueden prestar la asistencia tendrían la obligación de prestarla. Así pues, no es solo buena voluntad, es derecho internacional.
Ph.D / Profesor Titular de Derecho Internacional Ambiental de la UTADEO / @fbncardenas.