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La elección del Fiscal General de la Nación

EN RELACIÓN CON CIERTOS NOMBRAmientos subyace en la Constitución el principio de los pesos y contrapesos, cuyo fin consiste en evitar que una sola de las Ramas tradicionales del Poder Público —la Ejecutiva, la Legislativa y la Judicial— tengan un poder desmedido, para evitar lo cual la misma Constitución establece un sistema de intervención mixta en cuya virtud dos de ellas intervienen en la elección o nombramiento de un determinado funcionario, debido a la importancia de las funciones que debe desempeñar.

Gustavo de Greiff
02 de octubre de 2009 - 10:01 p. m.

Así ocurre con el nombramiento del Fiscal General de la Nación. En este caso el Presidente, cabeza de la Rama Ejecutiva, presenta a la Corte Suprema de Justicia, una de las cabezas de la Rama Judicial, una terna para que la Corte designe al Fiscal.

¿Para qué sirve, bajo el principio de los pesos y contrapesos, un sistema que obligue a la Corte a elegir necesariamente a alguno de los ternados en primer término por el Presidente? Para esa gracia hubiera bastado que el Constituyente hubiera establecido que el Presidente fuera quien designara al Fiscal General.

Pero como en todo este proceso subyace el principio de los pesos y contrapesos, no puede pensarse que la Corte debe de todas maneras elegir a uno de los ternados, porque entonces eso equivaldría a que el principio no opere, pues ello desembocaría en que el Presidente tendría el poder absoluto en el nombramiento. En lugar de requerirse la intervención de los dos poderes hubiera bastado establecer que el Presidente eligiera al Fiscal General.

En una interpretación teleológica del sistema consagrado en la Constitución tiene que considerarse que si la Corte encuentra que los ternados no tienen las cualidades que ella considera que debe llenar un Fiscal General se abstenga de elegir a alguno de ellos, lo que implicará que el Presidente le presente otra terna y tantas como fueran necesarias hasta cuando alguno resulte ser el elegido.

Es obvio que las calidades que debe llenar un Fiscal  General no son solamente, ni para el Presidente ni para la Corte, las mínimas que señala la Carta; así, por ejemplo, debe ser abogado, pero no cualquier abogado sino un jurista en el mejor sentido de la palabra, y no sólo haber desempeñado durante diez años cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente, sino habiendo cumplido esas actividades con especial distinción.

Es claro que como los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas, pero deben colaborar armónicamente para la realización de sus fines, como resulta  del art. 113 de nuestra Carta Política, subyace también el principio según el cual cada rama debe cumplir su función sin arbitrariedad y si llegare a hacerlo la misma Constitución ha diseñado remedios para tal eventualidad, así no sean perfectos (tales serían, por ejemplo, las funciones judiciales y políticas de la Rama Legislativa).

Pienso en consecuencia que si se tienen en mente esos principios, no puede encararse todo este proceso del nombramiento del Fiscal General como una lucha de poderes entre el Ejecutivo y el Judicial —el choque de trenes de que se habla—, sino como un proceso de colaboración armónica para llegar a una elección de Fiscal General, que ¡ojalá! desemboque en el Fiscal ideal.

Por Gustavo de Greiff

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