“Código de Policía no puede limitar el derecho a reunirse”: Kenneth Burbano

El abogado, quien demandó la norma, dice que hay artículos sobre este tema que violan la Constitución, porque los derechos fundamentales no se pueden regular con una ley ordinaria, sino con una estatutaria.

Pilar Cuartas Rodríguez
30 de enero de 2017 - 08:26 p. m.
“Código de Policía no puede limitar el derecho a reunirse”: Kenneth Burbano
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El nuevo Código de Policía salió victorioso del Congreso el 16 de junio, cuando fue aprobado en su último debate a pesar de profundas controversias por puntos que tocan el terreno de los derechos fundamentales. El reto que deberá superar ahora, cuando entre en vigencia este lunes, es la avalancha de 13 demandas que tiene encima y que están en estudio en la Corte Constitucional. (Lea aquí: Abecé de las multas del nuevo código de Policía)

Una de estas fue elaborada por cuatro abogados del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, y controvierte seis artículos de la norma, que en resumen les da el poder a los alcaldes de ordenar allanamientos y establecen aspectos relacionados con las manifestaciones públicas, como que toda reunión que cause alteraciones a la convivencia podrá ser disuelta.

Jorge Kenneth Burbano Villamarín, uno de los demandantes, explica los argumentos por los que demandó esta ley.

¿Cuáles son las ventajas y desventajas de tener un nuevo Código de Policía?

Teníamos un Código de 1970 que fue expedido por un decreto, y ahora el nuevo lo fue por el Congreso, eso es un avance. Este último tiene innovaciones, es necesario y útil porque regula asuntos de la convivencia que han cambiado en estas décadas en la sociedad relacionados con el ruido, transporte masivo, comportamiento en público, derecho de reunión, manejo de mascotas, etc. Llega en un buen momento, pero hay unos temas que tienen ciertas reservas constitucionales y no pueden ser regulados por los códigos porque son leyes ordinarias.

Usted y sus compañeros demandaron seis artículos de la norma. ¿Cuáles son las principales razones?

Planteamos dos situaciones que van en contra de la Constitución. La primera tiene que ver con el derecho fundamental de reunión y manifestación, y la segunda es sobre la emisión de órdenes escritas por parte de los alcaldes para el registro de domicilios y sitios abiertos al público. Específicamente demandamos los artículos 47, 48, 53, 54, 55 y 162.

El nuevo Código dice que los alcaldes ordenarán por escrito allanamientos a las viviendas en ciertos casos, pero eso es así desde 1970. ¿Por qué controvertirla ahora?

El artículo 162 señala que esto se dé en ciertos casos que no son idénticos a los del año 94, cuando la Corte se pronunció al respecto. Han cambiado cosas en materia de control de constitucionalidad, sobre todo en lo que tiene que ver con el domicilio que tiene una concepción más amplia, no sólo es en el lugar donde se reside. También se establece que el alcalde “podrá” dictar mandamiento escrito, esa palabra “podrá” puede tener inconvenientes, ¿significa que puede hacerlo por escrito o no?, ¿que es meramente facultativo?

Según el parágrafo, además, para la práctica de pruebas los gobernadores y alcaldes podrán disponer comisión (encomendar a otro funcionario) para el ingreso a un inmueble determinado. Pero la norma no dice a quién, y no se puede dejar esa indefinición.

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Jorge Kenneth Burbano Villamarín, director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional. / Óscar Pérez - El Espectador

¿Qué tiene de malo que esto sea así?

La Constitución dice que las personas no pueden ser molestadas en su persona o familia ni privadas de la libertad ni su domicilio registrado, sino por mandato escrito de autoridad judicial, eso significa que debe existir control judicial. En el nuevo Código desaparece ese control, y para que haya garantía se le avisa al Ministerio Público, ¿qué puede hacer éste? Recibir quejas y hacer control disciplinario, pero no puede dejar sin efectos la orden. Si no hay control judicial por parte de un juez se está violando la Constitución.

Pongamos un ejemplo.

Un alcalde expide una orden escrita para registrar su domicilio por uno de los casos estipulados y no está suficientemente sustentada, supongamos que estos hechos en su casa no existen, pero le llegó la autoridad de Policía y se está actuando en exceso. Ese control lo tiene el Ministerio Público, pero éste, aparte de recibir la queja y establecer el control disciplinario, no puede hacer más. En cambio, si actuara un juez de la República podría dejar sin efectos la orden.

Otro de los puntos a los que se opone es el que limita el derecho de reunión. ¿Por qué?

Es un derecho fundamental, la Constitución dice que las personas tienen derecho a la reunión pública y pacífica, y que las limitaciones que se impongan a este las tiene que regular la ley, el legislador, a través de leyes estatutarias para lograr la permanencia de la norma y la seguridad jurídica. El trámite es más complejo, se garantiza la participación de las minorías y tiene control previo de la Corte Constitucional. Pero los códigos son leyes ordinarias no estatutarias.

En el artículo 47, cuando se definen las aglomeraciones, se dice que será el Gobierno Nacional el que deberá establecer diferentes variables, luego de la expedición del Código, como el aforo, la edad de las personas que pueden participar en estos eventos, y resulta que esa atribución no la señala la Constitución para el Gobierno Nacional, sino para el Congreso. Alguien podría decir que el Legislativo ya lo hizo a través del Código, pero no lo hizo con el procedimiento que es una ley estatutaria.

Pilar Cuartas Rodríguez

Por Pilar Cuartas Rodríguez

Periodista y abogada. Coordina la primera sección de “género y diversidad” de El Espectador, que produce Las Igualadas y La Disidencia. También ha sido redactora de Investigación. @pilar4aspcuartas@elespectador.com

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