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Los magistrados suplentes que hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) no deberán hacer parte de las Salas y Secciones de la justicia transicional, así lo decretó el Consejo de Estado y añadió que el rol de estos servidores está asociado únicamente a la sustitución de los magistrados titulares. La determinación obedece a que la Sala Plena del ato tribunal halló vicios en algunos artículos por medio de los cuales la JEP reglamentó las funciones de estos funcionarios.
El Consejo de Estado analizó una demanda de nulidad constitucional que presentó Juan Carlos López contra las reglas de incorporación de magistrados suplentes a la JEP. A su juicio, este reglamento desconoció las exigencias para el ejercicio de las funciones de los magistrados sustitutos, previstos en el Acuerdo Final de Paz. Para López, la norma demandada desconocía el derecho de estos funcionarios a estar disponibles todo el tiempo, pues los sometía a una tarea transitoria específica o a un nombramiento transitorio, convirtiéndolos en servidores temporales.
Entre tanto, consideró que el proveer de forma inmediata las vacantes, de acuerdo con las listas de magistrados suplentes elaboradas por el comité de escogencia, le dio a la JEP para mantener las vacantes hasta que las cargas de trabajo obliguen a llenarlas. También consideró que el nombramiento inmediato de los suplentes contraviene el acuerdo, al permitir traslados entre los magistrados principales para llenar la vacante respectiva.
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Para López, la JEP también excedió su facultad al convertir a los magistrados suplentes en conjueces, que en realidad solo están previstos para cuando sea imposible alcanzar una mayoría decisoria, para suplir a los titulares por ausencia temporal o por licencia, impedimento o recusación. Además, precisó que el comité de escogencia señalado en la norma demandada, según el acuerdo y la reforma constitucional del 2017, solo estaba previsto para cuando se hubiera agotado la lista de suplentes, en vacantes definitivas o transitorias.
Entre otras cosas explicó que el entonces proyecto de ley estatutaria de regulación de la JEP preveía la conformación del comité para elegir nuevos magistrados, “únicamente en el caso de fallecimiento, renuncia o cese disciplinario o penal de cualquiera de los anteriormente designados, sin que se pueda nombrar magistrados suplentes sólo porque éstos no aceptaron su nombramiento como conjueces”.
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Con los argumentos de López, el Consejo de Estado consideró necesario declarar la nulidad de la norma con efectos retroactivos. Sostuvo que el reglamento demandado le asigna a los magistrados suplentes una labor complementaria en la JEP, distinta a la prevista por el Acto Legislativo 01 del 2017, que únicamente les asigna la función de reemplazar a los magistrados titulares.
El alto tribunal aclaró que a estos funcionarios los hayan convertido en servidores temporales por un tiempo determinado. Para la sala, el tiempo determinado que el reglamento le otorga a sus funciones se ajusta al deber que les confirieron de sustituir al magistrado titular durante el tiempo que dure la vacancia.
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Aunque la demanda dice que estas reglas no permiten llenar las vacantes inmediatamente ni siquiera cogiendo de la lista de magistrados suplentes, porque permite hacer movimientos internos entre los magistrados titulares antes que nombrar al suplente, para la alta corte, esta concepción no es cierta. Aclaró que la norma señala que las vacantes deben ser llenadas de inmediato, a partir de la lista de los suplentes, sin que sea posible que los titulares soliciten dichos traslados.
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El Consejo de Estado aclaró que no es cierto que la Constitución exija llenar las vacantes inmediatamente. La decisión sobre su provisión corresponde a la JEP. Por lo que la posibilidad de ordenar traslados entre los magistrados permanentes constituye un elemento que le permite a la Jurisdicción establecer si es necesario o no llenar la vacante.
Para la Sala tampoco resulta contrario a la Constitución el hecho de que los magistrados suplentes puedan fungir como conjueces. Esto debido a que su presencia obedece, entre otros, a la necesidad de remplazar a los titulares en casos de impedimento, recusación, para dirimir empates o completar el quorum decisorio.
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A juicio de la corporación judicial, esa situación no limita el actuar de estos funcionarios, en la medida en que la JEP puede definir las circunstancias específicas en las que esto puede llegar a ocurrir. Considera que esta designación temporal no obligaría al magistrado suplente a renunciar a esa condición, aun cuando deba acogerse a la prohibición que tienen los conjueces para ser empleados públicos en corporaciones, durante el tiempo que dure su labor.
Finalmente, frente a la supuesta vulneración de normas de la Convención Americana de Derechos Humanos que dijo el demandante, por no nombrar inmediatamente a los magistrados suplentes, la sala aclaró que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad no es el mecanismo propicio para examinar la procedencia de protección a derechos subjetivos. No obstante, para la corporación judicial tampoco se evidencia dicha vulneración.
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