“La amnistía no puede existir sin obligaciones”: magistrada Lily Rueda
Explicación de la vocera de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP sobre la decisión unánime de sus seis magistrados de concederle el polémico beneficio de amnistía a la exguerrillera Marilú Ramírez, infiltrada en la Escuela Superior de Guerra para preparar la explosión, allí, de un carro bomba que dejó 23 heridos en 2006. Dice que el perdón es legal y legítimo bajo las normas del Derecho Internacional Humanitario y el Acuerdo de Paz. Pero destaca que ese beneficio conlleva estrictos deberes.
Cecilia Orozco Tascón / Especial para El Espectador
Para tomar la decisión de amnistiar a la exguerrillera Marilú Ramírez, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP consultó con expertos juristas en Derecho Internacional Humanitario. ¿Quiénes eran y por qué se consideró necesario hacerlo?
El Comité de Escogencia que seleccionó a los jueces de la JEP también seleccionó a un grupo de seis expertos para que brindaran sus opiniones a las salas, en los casos difíciles. Para resolver la amnistía de la señora Marilú Ramírez (conocida como Mata-Hari), la Sala creyó necesario escuchar a dos de estos expertos, escogidos por sorteo: Michael Duttwiler, suizo, y Karla Quintana, mexicana. Les preguntamos, entre otros, su concepto sobre si la Escuela Superior de Guerra podía ser considerada, al momento de los hechos, como un objetivo militar bajo las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH). Ambos consideraron que sí, por ser un centro de formación de las Fuerzas Militares.
Sin embargo, en la ola de protestas que se levantó por la decisión de amnistiar a la “Mata-Hari” se afirma que ese beneficio es ilegítimo porque el atentado en la Escuela de Guerra fue un “acto terrorista”, siendo que el terrorismo está prohibido; y segundo, que el uso de carros bomba configura crímenes de guerra. La Sala de la que usted forma parte debió estudiar ambos aspectos. ¿Cómo los valoró?
Una de las fuentes de derecho a la que estamos obligados a acudir es al DIH. Ese derecho rige los crímenes de guerra, los cuales no pueden recibir el beneficio de amnistía. El análisis que hicimos, siempre en el marco del DIH, nos llevó a concluir que la conducta estudiada no constituyó un crimen de guerra y, por lo tanto, que en el marco del ordenamiento que rige a la JEP cabía entre las conductas que se pueden amnistiar.
Exactamente, ¿por cuáles motivos?
La Sala concluyó que, primero, el método usado en este caso no está entre los prohibidos de acuerdo con lo establecido en el DIH; segundo, según el material probatorio disponible para el momento de los hechos, la Escuela Superior de Guerra era un objetivo militar, dado que su función principal era la de formar a los altos mandos militares para la toma de decisiones estratégicas con el fin de afrontar el conflicto contra las Farc, y, tercero, ese acto no se apartó de los principios de conducción de las hostilidades, repito, consultando las normas del DIH. Se tuvo en cuenta la ubicación de la Escuela, pero también examinó la “ventaja militar” (término del DIH) que se pretendía con ese acto y si los daños que ocasionó fueron excesivos o no. Debo aclarar que el análisis al que me refiero aplica solo a este caso. Y también que la Sala no valida el uso de carros bomba ni en el pasado ni en el futuro. Hay que reiterar que el estudio se hace caso a caso y que las decisiones recaen sobre los comparecientes en cada uno de estos.
Pese a su aclaración, su explicación continúa siendo polémica: 1. Es difícil aceptar la utilización de carro bomba. 2. La Escuela Superior no solo tiene carácter militar, sino también civil, porque hay alumnos civiles y está en sitio urbano. ¿La Sala sigue convencida de la validez jurídica de su resolución, aunque el rechazo social ha sido intenso?
En su decisión, la Sala consideró diferentes aspectos sobre el método usado en el caso analizado: la ubicación del carro bomba, la cantidad de carga explosiva, la forma en que fue detonada, los daños efectivamente ocasionados. Y, por supuesto, examinamos las normas que regulan el uso de esos métodos. No existe una prohibición general para la utilización de explosivos en el desarrollo de hostilidades entre los actores armados: hay que estudiar cómo se emplearon en cada caso y se debe relacionar el acto con los principios de proporcionalidad, distinción y precaución.
¿Cuántas víctimas o interesados en el atentado a la Escuela Superior de Guerra pudieron intervenir efectivamente en el curso de este proceso?
La Sala consideró como víctimas, en el trámite, al Ministerio de Defensa-Escuela Superior de Guerra, la Universidad Militar Nueva Granada y a 32 personas, entre militares y civiles. Cinco de los afectados participaron activamente y lo hicieron a través de apoderado. También intervinieron el Ministerio de Defensa y la Universidad Militar. La decisión de primera instancia tuvo en cuenta y analizó los argumentos que presentaron.
Pero no parecen haber tenido efecto porque la decisión es la contraria a la que algunas víctimas hubieran deseado...
La Sala tuvo en cuenta los hechos probados según las normas del DIH, los conceptos de los expertos y los diferentes argumentos que se presentaron. Valoró todo lo anterior y determinó las conclusiones que considera ajustadas a derecho.
Aparte de “Mata-Hari”, otros guerrilleros que participaron en ese atentado fueron llamados por la Sala para declarar o para dar testimonio cuando se estudiaba la amnistía a la señora Ramírez. ¿Por qué?
Hay que dejar en claro que la decisión de amnistía solo tiene efectos sobre Marilú Ramírez Baquero. En segundo lugar, y dado que en el expediente de la justicia ordinaria se mencionaban a Julián Gallo Cubillos (Carlos Antonio Lozada), Jaime Alberto Parra (el Médico o Mauricio Jaramillo) y Pablo Catatumbo Torres Victoria (nombre de nacimiento, Jorge Torres Victoria), ellos fueron llamados por la Sala a declarar en el marco de este proceso de amnistía.
¿Para qué?
Para que aportaran información sobre los hechos del caso y, específicamente, sobre la forma como se planeó el ataque. La Sala debía analizar el contexto de esa acción dentro del conflicto armado, contexto que no se había ejecutado previamente por parte de la justicia ordinaria.
En particular, ¿cuáles fueron los fundamentos jurídicos concretos para concederle la amnistía a Marilú Ramírez?
En particular, la Sala aborda los conceptos del DIH convencional y consuetudinario, sobre objetivo militar, ventaja militar, métodos y medios de guerra, y los principios de distinción, precaución y proporcionalidad en la conducción de las hostilidades. Para ello, la Sala usó principalmente el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos, y las Normas 8, 11, 12, 14, 16 y 17 del Estudio de DIH consuetudinario elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja que recopila las costumbres de guerra aplicables a conflictos armados internacionales y no internacionales.
El hecho de que ustedes le hayan concedido la amnistía a la exguerrillera, ¿la exime entonces, la absuelve o anula su responsabilidad penal en los delitos por los que fue condenada en la justicia ordinaria, a saber, terrorismo, tentativa de homicidio agravado y lesiones personales agravadas?
La amnistía tiene como efecto la extinción de la acción y la sanción penal. Sin embargo, en la JEP, las amnistías otorgadas son mucho más estrictas. Las personas que reciben este beneficio quedan sometidas a una serie de obligaciones de aporte a la verdad y a la reparación, y de colaboración con la justicia por toda la vigencia de la JEP. Si las personas incumplen las obligaciones, la Sala revocará la amnistía. En este caso, la señora Marilú Ramírez debe, en audiencia, aportar a la verdad sobre cómo le fue posible infiltrar a las Fuerzas Armadas. La Sala consideró que es vital que la sociedad colombiana conozca este capítulo de la guerra.
¿Cuándo lo hará, cómo continuará vinculada a la JEP y a cuántas audiencias más tendrá que asistir?
Las obligaciones las adquiere al haber recibido el beneficio, obligaciones que se mantienen hacia el futuro por toda la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. En este momento, el beneficio de amnistía concedido está surtiendo los recursos que se presentaron y, aun así, ella continúa obligada a cumplir esos compromisos. La amnistía no puede existir sin obligaciones.
¿Los delitos cometidos por la persona amnistiada se consideran políticos y por eso pueden ser amnistiados?
La amnistía siempre supone la comisión de un delito político. En esa dimensión, solo pueden ser beneficiarios de la amnistía quienes hayan cometido esa clase de delitos. Ahora bien, si además del político (rebelión, sedición o asonada), esa persona cometió otros actos delictivos que, según alegue, fueron conexos con aquel, la Sala debe verificar -caso a caso- que en efecto esa conexidad existe, y para ello hay que aplicar las reglas contenidas en las normas que desarrolló el Acuerdo de Paz. Esto es, que el delito haya estado específicamente relacionado con el desarrollo de la rebelión cometida con ocasión del conflicto armado y que estén dirigidas a facilitarla o apoyarla.
¿Cuál ha sido la conducta de la amnistiada después de que fue recibida en la JEP y bajo cuáles premisas?
Debo aclarar que la señora Marilú Ramírez se encuentra en libertad condicionada desde hace más de dos años por decisión adoptada por la justicia ordinaria. En la primera fase, antes de que su caso fuese remitido a la JEP, el monitoreo de esa libertad le correspondió a la autoridad judicial ordinaria. Desde la remisión del caso a la JEP, nosotros no hemos tenido información sobre comportamientos que puedan ser objeto de reproche.
La otra parte polémica de la decisión es la de reconocer y eliminarles el reconocimiento del carácter de víctimas a quienes lo tenían hasta el momento de la decisión de la Sala. ¿Quiénes fueron ratificadas como víctimas y quiénes pasaron de esta condición a la de “intervinientes” y por qué?
Hay que reiterar que el DIH, derecho de la guerra, tiene como pretensión fundamental proteger a los civiles, entendiendo que el conflicto se da entre actores armados. En el caso colombiano, entre la Fuerza Pública, que es el actor armado que legítimamente defiende al Estado, y un grupo armado ilegal, rebelde, las Farc-EP, que por vía armada atacó a ese Estado. En el DIH, estos dos actores son combatientes. Los demás son civiles que gozan de una garantía reforzada de protección. La decisión de la Sala consigna esa distinción y los diferentes grados de protección que el DIH ofrece tanto a combatientes como a civiles en el marco del conflicto armado. La Sala, al reconocer esta distinción, no desprecia las afectaciones que ambos sufrieron. Todos los afectados tienen idénticas garantías en el trámite de amnistía, es decir, todos pueden participar y apelar la decisión en igualdad de condiciones. De hecho, la Sala ordenó que a los afectados se les garantizaran la asesoría y el acompañamiento necesarios.
A quienes fueron combatientes, ¿no se les puede dar la calificación de “víctimas”, sino de “intervinientes”?
Hay que reiterar que, según el DIH, los civiles tienen mayor protección en cuanto no participan en la guerra y que los actores armados tienen una protección diferente de manera que pueden llegar a ser objetivos militares de su adversario. Resalto que la Sala, con esta decisión, no desconoce las afectaciones humanas, sino que se ajusta a la terminología y al marco jurídico del DIH.
Contra esta resolución de su Sala, las víctimas y los intervinientes inconformes con la misma, ¿pueden oponerse y ante cuál o cuáles instancias?
Todas las víctimas e intervinientes tienen la posibilidad de ejercer los recursos en contra de la decisión. Se recibieron los recursos de apelación de la Procuraduría y del abogado que representa a cinco víctimas e intervinientes. Además, el Ministerio de Defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Esto quiere decir que la Sala deberá revisar nuevamente la decisión en virtud del recurso de reposición y, en caso de confirmarla, la remitirá a la Sección de Apelación de la JEP, que decidirá en segunda instancia.
El Espectador, que suele ser un medio liberal de pensamiento, dijo el viernes pasado en su editorial, criticando la decisión de su Sala que, “... aplicar las normas internacionales sin tener en cuenta la realidad (nacional) es un desacierto”. La JEP, en particular, o el sistema de justicia interno de cada país, ¿puede adaptar las normas del DIH o dejarlas de aplicar a criterio de los jueces o es obligatorio de los Estados firmantes ajustarse a ellas, gústeles o no?
Los Estados deben respetar el DIH. Y en cuanto a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), esta también tiene la obligación de aplicar esas normas, especialmente cuando se enfrenta al desafío de determinar si una acción constituyó un crimen de guerra o no. Este es el marco jurídico en que se encuentran los criterios para realizar nuestros análisis por cuanto el mandato de la JEP nació, además, de los desarrollos constitucionales y legales del Acuerdo de Paz.
¿Cómo se ha usado en el mundo el instrumento de la amnistía cuando se intenta terminar un conflicto armado y conseguir la paz entre grupos enfrentados?
La amnistía, en el mundo entero, ha supuesto, como su nombre lo indica, pleno perdón y olvido de los delitos cometidos por graves y dolorosos que hayan sido. Situación muy diferente a la amnistía que debe aplicar la Jurisdicción Especial para la Paz que, respetando los compromisos internacionales en esta materia, no se aplica ni para crímenes de guerra ni para delitos de lesa humanidad. La amnistía, frente a serios delitos, en la JEP se da en casos en los cuales la persona perteneció a las Farc-EP, cometió una conducta delictiva antes de 2016, que, además, debe estar relacionada con el conflicto armado y cumplir con los criterios de conexidad que establece la ley.
El derecho de guerra, desconocido pero obligatorio
El Derecho Internacional Humanitario, DIH, marco en que se basó la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP para concederle a la “Mata – Hari” el perdón, esta semana, que tanto rechazo causó, es de obligatorio cumplimiento por parte del Estado colombiano. El DIH regula la guerra y establece las reglas para la conducción de las hostilidades entre actores armados. Estos también están obligados a cumplir las normas contenidas allí. El DIH distingue y protege de manera diferente a combatientes y a civiles. Y ordena que en las acciones militares se sopese la “ventaja militar” que uno de los actores pretende conseguir con sus acciones, con relación a los daños que esa acción ocasione. El DIH, claramente, prohíbe que los daños sean excesivos aunque admite que puede haber cierto grado de afectación, grado que tiene que ser examinado en cada caso. Otro aspecto que es necesario tener en cuenta y que no siempre se acepta por ignorancia de la normatividad del derecho de guerra, es que el hecho de que haya civiles afectados no implica, per se, la invalidez de la acción. El principio de proporcionalidad es un instrumento que deben usar los jueces para determinar si la afectación de esa acción es excesiva a la luz de la “ventaja militar” que pretendía el actor, y si, en consecuencia, cometió un crimen de guerra o no.
La JEP ha negado el 84% de los casos para amnistía
¿Cuántos casos similares al de amnistía para “la Mata-Hari” ha estudiado y resuelto la Sala de Amnistía e Indulto?
En cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, la Sala ha estudiado, de fondo, más de 1.107 casos. Aproximadamente en el 16% de ellos, ha concedido el beneficio mientras que lo ha negado en cerca del 84%. Adicionalmente, en varios casos la Sala ha estudiado hechos relacionados con el uso de explosivos – como minas antipersonal, paquete con artefacto explosivo, indulgel plus, y metralla y pentolita. En estos casos se concluyó que se trató de crímenes de guerra y los remitió a alguna de las otras dos Salas de justicia de la JEP para que estas continuaran el estudio al tratarse de delitos sin derecho a amnistía. Uno de esos casos fue el del ataque contra la estación de Policía de Orito, Putumayo, en 2011. Otro, el del ataque a una infraestructura petrolera con un campo minado en el Valle del Guamuez, La Hormiga, Putumayo, en 2013. Uno más, el de la explosión de una mina antipersonal en la vereda Miraflores de la Selva, Putumayo, en la que resultó lesionado un soldado profesional. También se estudiaron las explosiones del hotel Acapulco ubicado en Puerto Rico, Meta, la del muelle del mismo municipio y la de un CAI en Villavicencio, Meta.
Para tomar la decisión de amnistiar a la exguerrillera Marilú Ramírez, la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP consultó con expertos juristas en Derecho Internacional Humanitario. ¿Quiénes eran y por qué se consideró necesario hacerlo?
El Comité de Escogencia que seleccionó a los jueces de la JEP también seleccionó a un grupo de seis expertos para que brindaran sus opiniones a las salas, en los casos difíciles. Para resolver la amnistía de la señora Marilú Ramírez (conocida como Mata-Hari), la Sala creyó necesario escuchar a dos de estos expertos, escogidos por sorteo: Michael Duttwiler, suizo, y Karla Quintana, mexicana. Les preguntamos, entre otros, su concepto sobre si la Escuela Superior de Guerra podía ser considerada, al momento de los hechos, como un objetivo militar bajo las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH). Ambos consideraron que sí, por ser un centro de formación de las Fuerzas Militares.
Sin embargo, en la ola de protestas que se levantó por la decisión de amnistiar a la “Mata-Hari” se afirma que ese beneficio es ilegítimo porque el atentado en la Escuela de Guerra fue un “acto terrorista”, siendo que el terrorismo está prohibido; y segundo, que el uso de carros bomba configura crímenes de guerra. La Sala de la que usted forma parte debió estudiar ambos aspectos. ¿Cómo los valoró?
Una de las fuentes de derecho a la que estamos obligados a acudir es al DIH. Ese derecho rige los crímenes de guerra, los cuales no pueden recibir el beneficio de amnistía. El análisis que hicimos, siempre en el marco del DIH, nos llevó a concluir que la conducta estudiada no constituyó un crimen de guerra y, por lo tanto, que en el marco del ordenamiento que rige a la JEP cabía entre las conductas que se pueden amnistiar.
Exactamente, ¿por cuáles motivos?
La Sala concluyó que, primero, el método usado en este caso no está entre los prohibidos de acuerdo con lo establecido en el DIH; segundo, según el material probatorio disponible para el momento de los hechos, la Escuela Superior de Guerra era un objetivo militar, dado que su función principal era la de formar a los altos mandos militares para la toma de decisiones estratégicas con el fin de afrontar el conflicto contra las Farc, y, tercero, ese acto no se apartó de los principios de conducción de las hostilidades, repito, consultando las normas del DIH. Se tuvo en cuenta la ubicación de la Escuela, pero también examinó la “ventaja militar” (término del DIH) que se pretendía con ese acto y si los daños que ocasionó fueron excesivos o no. Debo aclarar que el análisis al que me refiero aplica solo a este caso. Y también que la Sala no valida el uso de carros bomba ni en el pasado ni en el futuro. Hay que reiterar que el estudio se hace caso a caso y que las decisiones recaen sobre los comparecientes en cada uno de estos.
Pese a su aclaración, su explicación continúa siendo polémica: 1. Es difícil aceptar la utilización de carro bomba. 2. La Escuela Superior no solo tiene carácter militar, sino también civil, porque hay alumnos civiles y está en sitio urbano. ¿La Sala sigue convencida de la validez jurídica de su resolución, aunque el rechazo social ha sido intenso?
En su decisión, la Sala consideró diferentes aspectos sobre el método usado en el caso analizado: la ubicación del carro bomba, la cantidad de carga explosiva, la forma en que fue detonada, los daños efectivamente ocasionados. Y, por supuesto, examinamos las normas que regulan el uso de esos métodos. No existe una prohibición general para la utilización de explosivos en el desarrollo de hostilidades entre los actores armados: hay que estudiar cómo se emplearon en cada caso y se debe relacionar el acto con los principios de proporcionalidad, distinción y precaución.
¿Cuántas víctimas o interesados en el atentado a la Escuela Superior de Guerra pudieron intervenir efectivamente en el curso de este proceso?
La Sala consideró como víctimas, en el trámite, al Ministerio de Defensa-Escuela Superior de Guerra, la Universidad Militar Nueva Granada y a 32 personas, entre militares y civiles. Cinco de los afectados participaron activamente y lo hicieron a través de apoderado. También intervinieron el Ministerio de Defensa y la Universidad Militar. La decisión de primera instancia tuvo en cuenta y analizó los argumentos que presentaron.
Pero no parecen haber tenido efecto porque la decisión es la contraria a la que algunas víctimas hubieran deseado...
La Sala tuvo en cuenta los hechos probados según las normas del DIH, los conceptos de los expertos y los diferentes argumentos que se presentaron. Valoró todo lo anterior y determinó las conclusiones que considera ajustadas a derecho.
Aparte de “Mata-Hari”, otros guerrilleros que participaron en ese atentado fueron llamados por la Sala para declarar o para dar testimonio cuando se estudiaba la amnistía a la señora Ramírez. ¿Por qué?
Hay que dejar en claro que la decisión de amnistía solo tiene efectos sobre Marilú Ramírez Baquero. En segundo lugar, y dado que en el expediente de la justicia ordinaria se mencionaban a Julián Gallo Cubillos (Carlos Antonio Lozada), Jaime Alberto Parra (el Médico o Mauricio Jaramillo) y Pablo Catatumbo Torres Victoria (nombre de nacimiento, Jorge Torres Victoria), ellos fueron llamados por la Sala a declarar en el marco de este proceso de amnistía.
¿Para qué?
Para que aportaran información sobre los hechos del caso y, específicamente, sobre la forma como se planeó el ataque. La Sala debía analizar el contexto de esa acción dentro del conflicto armado, contexto que no se había ejecutado previamente por parte de la justicia ordinaria.
En particular, ¿cuáles fueron los fundamentos jurídicos concretos para concederle la amnistía a Marilú Ramírez?
En particular, la Sala aborda los conceptos del DIH convencional y consuetudinario, sobre objetivo militar, ventaja militar, métodos y medios de guerra, y los principios de distinción, precaución y proporcionalidad en la conducción de las hostilidades. Para ello, la Sala usó principalmente el Protocolo sobre Prohibiciones o Restricciones del Empleo de Minas, Armas Trampa y otros Artefactos, y las Normas 8, 11, 12, 14, 16 y 17 del Estudio de DIH consuetudinario elaborado por el Comité Internacional de la Cruz Roja que recopila las costumbres de guerra aplicables a conflictos armados internacionales y no internacionales.
El hecho de que ustedes le hayan concedido la amnistía a la exguerrillera, ¿la exime entonces, la absuelve o anula su responsabilidad penal en los delitos por los que fue condenada en la justicia ordinaria, a saber, terrorismo, tentativa de homicidio agravado y lesiones personales agravadas?
La amnistía tiene como efecto la extinción de la acción y la sanción penal. Sin embargo, en la JEP, las amnistías otorgadas son mucho más estrictas. Las personas que reciben este beneficio quedan sometidas a una serie de obligaciones de aporte a la verdad y a la reparación, y de colaboración con la justicia por toda la vigencia de la JEP. Si las personas incumplen las obligaciones, la Sala revocará la amnistía. En este caso, la señora Marilú Ramírez debe, en audiencia, aportar a la verdad sobre cómo le fue posible infiltrar a las Fuerzas Armadas. La Sala consideró que es vital que la sociedad colombiana conozca este capítulo de la guerra.
¿Cuándo lo hará, cómo continuará vinculada a la JEP y a cuántas audiencias más tendrá que asistir?
Las obligaciones las adquiere al haber recibido el beneficio, obligaciones que se mantienen hacia el futuro por toda la vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. En este momento, el beneficio de amnistía concedido está surtiendo los recursos que se presentaron y, aun así, ella continúa obligada a cumplir esos compromisos. La amnistía no puede existir sin obligaciones.
¿Los delitos cometidos por la persona amnistiada se consideran políticos y por eso pueden ser amnistiados?
La amnistía siempre supone la comisión de un delito político. En esa dimensión, solo pueden ser beneficiarios de la amnistía quienes hayan cometido esa clase de delitos. Ahora bien, si además del político (rebelión, sedición o asonada), esa persona cometió otros actos delictivos que, según alegue, fueron conexos con aquel, la Sala debe verificar -caso a caso- que en efecto esa conexidad existe, y para ello hay que aplicar las reglas contenidas en las normas que desarrolló el Acuerdo de Paz. Esto es, que el delito haya estado específicamente relacionado con el desarrollo de la rebelión cometida con ocasión del conflicto armado y que estén dirigidas a facilitarla o apoyarla.
¿Cuál ha sido la conducta de la amnistiada después de que fue recibida en la JEP y bajo cuáles premisas?
Debo aclarar que la señora Marilú Ramírez se encuentra en libertad condicionada desde hace más de dos años por decisión adoptada por la justicia ordinaria. En la primera fase, antes de que su caso fuese remitido a la JEP, el monitoreo de esa libertad le correspondió a la autoridad judicial ordinaria. Desde la remisión del caso a la JEP, nosotros no hemos tenido información sobre comportamientos que puedan ser objeto de reproche.
La otra parte polémica de la decisión es la de reconocer y eliminarles el reconocimiento del carácter de víctimas a quienes lo tenían hasta el momento de la decisión de la Sala. ¿Quiénes fueron ratificadas como víctimas y quiénes pasaron de esta condición a la de “intervinientes” y por qué?
Hay que reiterar que el DIH, derecho de la guerra, tiene como pretensión fundamental proteger a los civiles, entendiendo que el conflicto se da entre actores armados. En el caso colombiano, entre la Fuerza Pública, que es el actor armado que legítimamente defiende al Estado, y un grupo armado ilegal, rebelde, las Farc-EP, que por vía armada atacó a ese Estado. En el DIH, estos dos actores son combatientes. Los demás son civiles que gozan de una garantía reforzada de protección. La decisión de la Sala consigna esa distinción y los diferentes grados de protección que el DIH ofrece tanto a combatientes como a civiles en el marco del conflicto armado. La Sala, al reconocer esta distinción, no desprecia las afectaciones que ambos sufrieron. Todos los afectados tienen idénticas garantías en el trámite de amnistía, es decir, todos pueden participar y apelar la decisión en igualdad de condiciones. De hecho, la Sala ordenó que a los afectados se les garantizaran la asesoría y el acompañamiento necesarios.
A quienes fueron combatientes, ¿no se les puede dar la calificación de “víctimas”, sino de “intervinientes”?
Hay que reiterar que, según el DIH, los civiles tienen mayor protección en cuanto no participan en la guerra y que los actores armados tienen una protección diferente de manera que pueden llegar a ser objetivos militares de su adversario. Resalto que la Sala, con esta decisión, no desconoce las afectaciones humanas, sino que se ajusta a la terminología y al marco jurídico del DIH.
Contra esta resolución de su Sala, las víctimas y los intervinientes inconformes con la misma, ¿pueden oponerse y ante cuál o cuáles instancias?
Todas las víctimas e intervinientes tienen la posibilidad de ejercer los recursos en contra de la decisión. Se recibieron los recursos de apelación de la Procuraduría y del abogado que representa a cinco víctimas e intervinientes. Además, el Ministerio de Defensa interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Esto quiere decir que la Sala deberá revisar nuevamente la decisión en virtud del recurso de reposición y, en caso de confirmarla, la remitirá a la Sección de Apelación de la JEP, que decidirá en segunda instancia.
El Espectador, que suele ser un medio liberal de pensamiento, dijo el viernes pasado en su editorial, criticando la decisión de su Sala que, “... aplicar las normas internacionales sin tener en cuenta la realidad (nacional) es un desacierto”. La JEP, en particular, o el sistema de justicia interno de cada país, ¿puede adaptar las normas del DIH o dejarlas de aplicar a criterio de los jueces o es obligatorio de los Estados firmantes ajustarse a ellas, gústeles o no?
Los Estados deben respetar el DIH. Y en cuanto a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), esta también tiene la obligación de aplicar esas normas, especialmente cuando se enfrenta al desafío de determinar si una acción constituyó un crimen de guerra o no. Este es el marco jurídico en que se encuentran los criterios para realizar nuestros análisis por cuanto el mandato de la JEP nació, además, de los desarrollos constitucionales y legales del Acuerdo de Paz.
¿Cómo se ha usado en el mundo el instrumento de la amnistía cuando se intenta terminar un conflicto armado y conseguir la paz entre grupos enfrentados?
La amnistía, en el mundo entero, ha supuesto, como su nombre lo indica, pleno perdón y olvido de los delitos cometidos por graves y dolorosos que hayan sido. Situación muy diferente a la amnistía que debe aplicar la Jurisdicción Especial para la Paz que, respetando los compromisos internacionales en esta materia, no se aplica ni para crímenes de guerra ni para delitos de lesa humanidad. La amnistía, frente a serios delitos, en la JEP se da en casos en los cuales la persona perteneció a las Farc-EP, cometió una conducta delictiva antes de 2016, que, además, debe estar relacionada con el conflicto armado y cumplir con los criterios de conexidad que establece la ley.
El derecho de guerra, desconocido pero obligatorio
El Derecho Internacional Humanitario, DIH, marco en que se basó la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP para concederle a la “Mata – Hari” el perdón, esta semana, que tanto rechazo causó, es de obligatorio cumplimiento por parte del Estado colombiano. El DIH regula la guerra y establece las reglas para la conducción de las hostilidades entre actores armados. Estos también están obligados a cumplir las normas contenidas allí. El DIH distingue y protege de manera diferente a combatientes y a civiles. Y ordena que en las acciones militares se sopese la “ventaja militar” que uno de los actores pretende conseguir con sus acciones, con relación a los daños que esa acción ocasione. El DIH, claramente, prohíbe que los daños sean excesivos aunque admite que puede haber cierto grado de afectación, grado que tiene que ser examinado en cada caso. Otro aspecto que es necesario tener en cuenta y que no siempre se acepta por ignorancia de la normatividad del derecho de guerra, es que el hecho de que haya civiles afectados no implica, per se, la invalidez de la acción. El principio de proporcionalidad es un instrumento que deben usar los jueces para determinar si la afectación de esa acción es excesiva a la luz de la “ventaja militar” que pretendía el actor, y si, en consecuencia, cometió un crimen de guerra o no.
La JEP ha negado el 84% de los casos para amnistía
¿Cuántos casos similares al de amnistía para “la Mata-Hari” ha estudiado y resuelto la Sala de Amnistía e Indulto?
En cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, la Sala ha estudiado, de fondo, más de 1.107 casos. Aproximadamente en el 16% de ellos, ha concedido el beneficio mientras que lo ha negado en cerca del 84%. Adicionalmente, en varios casos la Sala ha estudiado hechos relacionados con el uso de explosivos – como minas antipersonal, paquete con artefacto explosivo, indulgel plus, y metralla y pentolita. En estos casos se concluyó que se trató de crímenes de guerra y los remitió a alguna de las otras dos Salas de justicia de la JEP para que estas continuaran el estudio al tratarse de delitos sin derecho a amnistía. Uno de esos casos fue el del ataque contra la estación de Policía de Orito, Putumayo, en 2011. Otro, el del ataque a una infraestructura petrolera con un campo minado en el Valle del Guamuez, La Hormiga, Putumayo, en 2013. Uno más, el de la explosión de una mina antipersonal en la vereda Miraflores de la Selva, Putumayo, en la que resultó lesionado un soldado profesional. También se estudiaron las explosiones del hotel Acapulco ubicado en Puerto Rico, Meta, la del muelle del mismo municipio y la de un CAI en Villavicencio, Meta.