Los salvamentos de voto en el caso de tutela del exsenador Álvaro Uribe
El magistrado Antonio José Lizarazo respaldó parcialmente la decisión de la Sala de declarar persona imputada al exsenador Álvaro Uribe Vélez en su proceso por presunta manipulación de testigos. Mientras tanto, su compañero, el magistrado Jorge Enrique Ibáñez, expuso su postura en contravía de la decisión conocida este miércoles.
Con una votación de cinco a favor y cuatro en contra, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró que el exsenador Álvaro Uribe ahora goza de la calidad de imputado en el proceso que se surte en su contra por presunta manipulación de testigos. Los togados que apoyaron la ponencia del magistrado Alejandro Linares fueron: Diana Fajardo, Gloria Stella Ortiz, Cristina Pardo y José Fernando Reyes. Los que no apoyaron su postura fueron Alberto Rojas Ríos, Paola Andrea Meneses, Jorge Enrique Ibáñez y Antonio José Lizarazo, este último lo hizo de forma parcial por lo que salvó su voto.
El presidente del alto tribunal compartió la decisión mayoritaria de la Sala respecto de la validez y eficacia de lo actuado en el procedimiento judicial, la equiparación de la indagatoria a la imputación de cargos, y el derecho de las partes de solicitar una audiencia innominada para que se analice si existió afectación de las garantías fundamentales. No obstante, advirtió que es inadecuado que se señale que la acción de tutela era el mecanismo de defensa propio para acceder a las pretensiones de la defensa de Uribe. Entre otras cosas discrepó sobre el reconocimiento que se le dio a la audiencia innominada.
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Su hipótesis la fundamentó en que el reconocimiento implica que en lugar de la tutela había podido acudir ante un juez de garantías con las mismas pretensiones de protección que formuló en el documento que culminó en el despacho del magistrado Linares. En cuanto al fondo de la decisión, el magistrado Lizarazo señaló que, contrario a lo afirmado en la sentencia, el juzgado que le impuso la calidad de imputado a Uribe sí se extralimitó en sus competencias como juez de segunda instancia al haberse pronunciado sobre la adecuación del trámite en una actuación convocada para fines diferentes, y que, por lo mismo, desconoció las competencias de la Fiscalía General.
Para Lizarazo, la adecuación de un sistema penal a otro es responsabilidad netamente de la Fiscalía, por lo que, en su teoría, lo que debe hacer el delegado del búnker es presentar dicha adecuación ante el juez de garantías para que sea este el que determine si los fundamentos que se presentaron en la indagatoria son equiparables a los de una imputación de cargos. “Si bien existe equivalencia funcional entre las dos diligencias, de ello no se sigue que efectivamente en cada caso concreto se hubieren cumplido los estándares exigibles en materia de imputación, razón por la que se requiere la verificación por parte del juez de garantías”.
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En ese orden de ideas, para el presidente de la Corte, la decisión del juez que le dio calidad de imputado a Uribe no solo se adoptó en una diligencia convocada para otros fines (la solicitud de libertad) sino que además pudo ser controvertida a través de una apelación. Pese a los argumentos expuestos en el salvamento parcial del voto, Lizarazo le dio un espaldarazo a la ponencia de Linares, situación que no ocurrió con el magistrado Jorge Enrique Ibáñez quien se apartó de la decisión mayoritaria porque consideró que si hubo vulneración de derechos.
“Es cierto que las dos figuras sirven como medio de vinculación a la actuación penal en uno y otro régimen procesal regido por las Leyes 600 de 2000 ó 906 de 2004 y, también es cierto que, no obstante, por sus sustanciales diferencias, ambas tienen por propósito garantizar el derecho constitucional y convencional de toda persona a ser comunicada en forma previa y detallada sobre la naturaleza y las causas de la investigación que se adelantan en su contra (...) Pero, como lo advierte la decisión mayoritariamente adoptada, tanto la indagatoria como la imputación son instituciones de sistemas penales distintos, que obedecen a lógicas muy diferentes”, resalta el documento de Ibáñez y añade que finalmente eso no terminaba siendo la discusión.
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A su juicio, la discusión debía centrarse exclusivamente en determinar cuál era la condición que debe tener una persona que habiendo sido vinculada a un proceso penal bajo la Ley 600 de 2000, pasa luego a ser investigado por la Fiscalía General. Para Ibáñez, la imputación de cargos y la indagatoria no son figuras equiparables. Si bien ambas posiciones constituyen la forma de vinculación al proceso penal se debe cuestionar en qué etapa del proceso se presenta cada una y cuáles son las finalidades que se persiguen en cada etapa.
Ibáñez explicó que la indagatoria es la etapa de instrucción de una investigación previa, la cual sólo tiene lugar cuando existen dudas sobre la existencia del suceso o cuando es necesario recaudar pruebas que lleven a la identificación e individualización de los presuntos autores de un hecho delictivo. “La instrucción, entonces, tiene como finalidad, entre otras, identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta. Esta etapa inicia cuando el funcionario investigador del caso profiere una resolución de apertura de instrucción en la que indica cuáles son las personas que deberán vincularse al proceso a través de indagatoria, así como las pruebas a practicar”, dijo.
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Lo que advierte el magistrado es que esa etapa de instrucción no se presenta en la ley 906 del 2004 ya que lo que se adelanta son actuaciones investigativas que los llevan a recaudar información, evidencia física y elementos que finalmente le permiten determinar la existencia del hecho que fue denunciado. Durante esa etapa, la Fiscalía tiene la facultad de citar a interrogatorio a quien se va a llamar ante los estrados judiciales y este puede acogerse a guardar silencio o rendir versión.
A juicio de Ibáñez, “lo anterior evidencia, independientemente de la denominación utilizada en los dos regímenes procesales, que la formulación de imputación propia de la Ley 906 de 2004 y que se da cuando culmina la etapa de investigación conocida como indagación preliminar, se equipara es con la resolución de acusación que en la Ley 600 de 2000 se produce cuando se cierra la etapa de instrucción”. Así las cosas, para el magistrado no es posible equiparar ambas diligencias. A su juicio, aceptar esa situación constituye “un absoluto desacierto”, debido a que conducirá a que en una etapa más avanzada del proceso, se invalide la actuación, precisamente, por ausencia de una imputación que termina delimitando los hechos jurídicamente relevantes.
Con una votación de cinco a favor y cuatro en contra, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró que el exsenador Álvaro Uribe ahora goza de la calidad de imputado en el proceso que se surte en su contra por presunta manipulación de testigos. Los togados que apoyaron la ponencia del magistrado Alejandro Linares fueron: Diana Fajardo, Gloria Stella Ortiz, Cristina Pardo y José Fernando Reyes. Los que no apoyaron su postura fueron Alberto Rojas Ríos, Paola Andrea Meneses, Jorge Enrique Ibáñez y Antonio José Lizarazo, este último lo hizo de forma parcial por lo que salvó su voto.
El presidente del alto tribunal compartió la decisión mayoritaria de la Sala respecto de la validez y eficacia de lo actuado en el procedimiento judicial, la equiparación de la indagatoria a la imputación de cargos, y el derecho de las partes de solicitar una audiencia innominada para que se analice si existió afectación de las garantías fundamentales. No obstante, advirtió que es inadecuado que se señale que la acción de tutela era el mecanismo de defensa propio para acceder a las pretensiones de la defensa de Uribe. Entre otras cosas discrepó sobre el reconocimiento que se le dio a la audiencia innominada.
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Su hipótesis la fundamentó en que el reconocimiento implica que en lugar de la tutela había podido acudir ante un juez de garantías con las mismas pretensiones de protección que formuló en el documento que culminó en el despacho del magistrado Linares. En cuanto al fondo de la decisión, el magistrado Lizarazo señaló que, contrario a lo afirmado en la sentencia, el juzgado que le impuso la calidad de imputado a Uribe sí se extralimitó en sus competencias como juez de segunda instancia al haberse pronunciado sobre la adecuación del trámite en una actuación convocada para fines diferentes, y que, por lo mismo, desconoció las competencias de la Fiscalía General.
Para Lizarazo, la adecuación de un sistema penal a otro es responsabilidad netamente de la Fiscalía, por lo que, en su teoría, lo que debe hacer el delegado del búnker es presentar dicha adecuación ante el juez de garantías para que sea este el que determine si los fundamentos que se presentaron en la indagatoria son equiparables a los de una imputación de cargos. “Si bien existe equivalencia funcional entre las dos diligencias, de ello no se sigue que efectivamente en cada caso concreto se hubieren cumplido los estándares exigibles en materia de imputación, razón por la que se requiere la verificación por parte del juez de garantías”.
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En ese orden de ideas, para el presidente de la Corte, la decisión del juez que le dio calidad de imputado a Uribe no solo se adoptó en una diligencia convocada para otros fines (la solicitud de libertad) sino que además pudo ser controvertida a través de una apelación. Pese a los argumentos expuestos en el salvamento parcial del voto, Lizarazo le dio un espaldarazo a la ponencia de Linares, situación que no ocurrió con el magistrado Jorge Enrique Ibáñez quien se apartó de la decisión mayoritaria porque consideró que si hubo vulneración de derechos.
“Es cierto que las dos figuras sirven como medio de vinculación a la actuación penal en uno y otro régimen procesal regido por las Leyes 600 de 2000 ó 906 de 2004 y, también es cierto que, no obstante, por sus sustanciales diferencias, ambas tienen por propósito garantizar el derecho constitucional y convencional de toda persona a ser comunicada en forma previa y detallada sobre la naturaleza y las causas de la investigación que se adelantan en su contra (...) Pero, como lo advierte la decisión mayoritariamente adoptada, tanto la indagatoria como la imputación son instituciones de sistemas penales distintos, que obedecen a lógicas muy diferentes”, resalta el documento de Ibáñez y añade que finalmente eso no terminaba siendo la discusión.
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A su juicio, la discusión debía centrarse exclusivamente en determinar cuál era la condición que debe tener una persona que habiendo sido vinculada a un proceso penal bajo la Ley 600 de 2000, pasa luego a ser investigado por la Fiscalía General. Para Ibáñez, la imputación de cargos y la indagatoria no son figuras equiparables. Si bien ambas posiciones constituyen la forma de vinculación al proceso penal se debe cuestionar en qué etapa del proceso se presenta cada una y cuáles son las finalidades que se persiguen en cada etapa.
Ibáñez explicó que la indagatoria es la etapa de instrucción de una investigación previa, la cual sólo tiene lugar cuando existen dudas sobre la existencia del suceso o cuando es necesario recaudar pruebas que lleven a la identificación e individualización de los presuntos autores de un hecho delictivo. “La instrucción, entonces, tiene como finalidad, entre otras, identificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta. Esta etapa inicia cuando el funcionario investigador del caso profiere una resolución de apertura de instrucción en la que indica cuáles son las personas que deberán vincularse al proceso a través de indagatoria, así como las pruebas a practicar”, dijo.
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Lo que advierte el magistrado es que esa etapa de instrucción no se presenta en la ley 906 del 2004 ya que lo que se adelanta son actuaciones investigativas que los llevan a recaudar información, evidencia física y elementos que finalmente le permiten determinar la existencia del hecho que fue denunciado. Durante esa etapa, la Fiscalía tiene la facultad de citar a interrogatorio a quien se va a llamar ante los estrados judiciales y este puede acogerse a guardar silencio o rendir versión.
A juicio de Ibáñez, “lo anterior evidencia, independientemente de la denominación utilizada en los dos regímenes procesales, que la formulación de imputación propia de la Ley 906 de 2004 y que se da cuando culmina la etapa de investigación conocida como indagación preliminar, se equipara es con la resolución de acusación que en la Ley 600 de 2000 se produce cuando se cierra la etapa de instrucción”. Así las cosas, para el magistrado no es posible equiparar ambas diligencias. A su juicio, aceptar esa situación constituye “un absoluto desacierto”, debido a que conducirá a que en una etapa más avanzada del proceso, se invalide la actuación, precisamente, por ausencia de una imputación que termina delimitando los hechos jurídicamente relevantes.