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Personas de edad avanzada pueden afiliarse al sistema de pensiones

“Es abiertamente discriminatorio impedir que una persona acceda al sistema de seguridad social a partir de estereotipos negativos por pertenecer a una generación o tener una determinada edad”: Corte Suprema

08 de octubre de 2020 - 09:00 p. m.
La vejez no es un argumento para negarle a una persona la afiliación al sistema de seguridad social.
La vejez no es un argumento para negarle a una persona la afiliación al sistema de seguridad social.
Foto: GETTY IMAGES

Una mujer que tenga 57 años o un hombre de 62 pueden afiliarse por primera vez al sistema de seguridad social en Colombia, pese a tener la edad mínima exigida para pensionarse, y a obtener – de ser el caso – la pensión de invalidez.

Así lo aclaró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proteger el derecho a la pensión de invalidez de una mujer que se afilió al sistema de seguridad social en pensiones el 1.° de septiembre de 2000, fecha para la cual contaba con 57 años cumplidos, esto es, cuando ya tenía la edad mínima para pensionarse por vejez y, además, padecía de una enfermedad degenerativa sobre la que recayó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

“(…) las personas de edad avanzada también tienen derecho a acceder a un trabajo dependiente o por cuenta propia, en cuyo caso, su afiliación al sistema de seguridad social es ineludible pese a que tengan la edad de pensión por vejez, -prestación que por tal razón no obtendrán-, y, en esa medida, sí tienen derecho, en el régimen de prima media con prestación definida, a estar amparadas para cubrir los eventuales riesgos de invalidez y muerte”, dice un aparte del fallo que le ordenó a Colpensiones reconocerle a la demandante el pago de la pensión de invalidez.

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En ese contexto, comenta la Corte, es abiertamente discriminatorio impedir que una persona acceda al sistema de seguridad social a partir de estereotipos negativos por pertenecer a una generación o tener una determinada edad, pues ello no solo desconoce sus capacidades productivas, útiles a la sociedad; también vulnera los tratados internacionales de derechos humanos que propenden por la igualdad de oportunidades de empleo para los mayores y, finalmente, en forma infundada, al asociar vejez e invalidez a un mismo riesgo, implica la negación del derecho protectorio frente a otras contingencias que ampara el sistema.

En conclusión, es un error afirmar que, en el caso estudiado en la demanda, no es posible reconocer la prestación por invalidez, por considerar que la cobertura de asegurabilidad cesó para la demandante desde el momento en que arribó a la edad de 57 años, mínima exigida para la pensión de vejez.

¿La vejez es per se invalidez?

La Corte, con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, tampoco aceptó el argumento encaminado a negar la prestación de invalidez en cuanto la pérdida de capacidad laboral que acreditó la demandante se configuró cuando tenía 64 años de edad, por lo que fue producto de padecimientos propios de la vejez y no de una patología o enfermedad específica.

Para el máximo tribunal de la justicia ordinaria, no es posible considerar la edad como un parámetro valido de invalidez, pues es evidente que dicha condición puede surgir en diferentes etapas de la vida, sin que ello signifique que, es inválido quien, por el trascurso de los años, inevitablemente sufre desgaste físico, vital y psicológico. Además, en el sistema pensional, vejez e invalidez tienen claras diferencias: la edad en cuanto a la primera, y una causa patológica respecto a la segunda.

Precisó que una persona se considera inválida cuando por causa no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Si el origen de la pérdida de la capacidad laboral es común y cumple la densidad mínima de semanas requeridas por la ley, tiene derecho a una pensión de invalidez a cargo del sistema general de pensiones; si el origen es laboral, tiene derecho a la misma prestación a cargo del sistema de riesgos laborales.

La pérdida de capacidad laboral se establece a partir del referente científico establecido en el Manual Único de Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno nacional, “de manera que no le es permitido al juez adicionar causas distintas basadas en prejuicios sociales cimentados en la edad de la persona, para determinar la estructuración de la invalidez por los desgastes que aquella acarrea, pese a que dicha condición bien puede presentarse en cualquier edad, temprana o avanzada, e incluso desde el nacimiento”.

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¿Cómo está integrado el sistema general de pensiones en Colombia?

En Colombia hay dos regímenes de pensión: el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), bajo el que operan las Administradoras Privadas de Fondos de Pensión (AFP), como Colfondos o Porvenir; y el Régimen de Prima Media (RPM), administrado por Colpensiones. Se trata de dos regímenes excluyentes entre sí, que si bien se rigen por algunos principios comunes y disposiciones generales, tienen regulación propia.

El RPM es el mecanismo mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes o, en su defecto, la indemnización sustitutiva, según lo establecido en la ley.

A este régimen serán aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo de Colpensiones, y tiene las siguientes características:

· Los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados.

· El Estado garantiza el pago de los beneficios a los cuales se hacen acreedores los afiliados y sus beneficiarios.

· La persona se pensiona cuando ha cumplido 62 años si es hombre y 57 si es mujer. En ambos casos, debe haber cotizado por lo menos 1.300 semanas.

El RAIS es un régimen del sistema general de pensiones que es gestionado por fondos privados de pensión, como Colfondos o Porvenir, en el cual cada persona se financia su propia pensión con los aportes que realice durante su vida.

Características:

• Los aportes van a una Cuenta de Ahorro Individual de propiedad del cotizante.

• El afiliado se pensiona cuando acumule en su cuenta individual el capital suficiente para financiar su propia pensión. (ravila@elespectador.com)

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Dion Casio(66071)09 de octubre de 2020 - 04:29 p. m.
Claro que pueden afiliarse lo que no pueden es pensionarse/
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