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El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) en un reciente concepto sobre tan sensible asunto recuerda que la Corte Constitucional ha precisado que “el derecho de alimentos es aquel que le asiste a una persona para reclamar de la persona obligada legalmente a darlos, lo necesario para su subsistencia, cuando no está en capacidad de procurárselo por sus propios medios. Así la obligación alimentaria está en cabeza de quien por ley, debe sacrificar parte de su propiedad con el fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de alimentos”.
Por tal razón el derecho de alimentos se deriva sin lugar a equívocos del vínculo familiar y es una obligación que tiene fundamento en el principio de la solidaridad, con la premisa que el alimentario no está en la capacidad de asegurarse su propia subsistencia, como ocurre en el caso de los hijos menores de edad o que siendo mayores de 18 años estén exclusivamente dedicados al estudio o aún no puedan defenderse por sus propios medios por padecer, por ejemplo, alguna enfermedad catastrófica.
¿Y cómo se fija la cuota de alimentos? Padre y madre tienen la opción de llegar a un acuerdo frente al tema, sin lesionar los derechos del hijo o los hijos. Sin embargo, a falta de dicho acuerdo será un juez de familia, previa demanda de alguno de los padres, quien se encargue de fijarla.
El artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al definir el concepto del derecho de alimentos, consagra distintos requisitos para fijar la cuota alimentaria, como son: el suministro al niño, niña o adolescente de todo lo indispensable para su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación y para su desarrollo integral.
El ICBF precisa que “en la legislación colombiana no existe una fórmula exacta que determine la cuantía de la obligación alimentaria para el progenitor o progenitora, sin embargo, existen factores a tenerse en cuenta para ello, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 129 y 130 de la Ley 1098 de 2006, como son:
- Las obligaciones alimentarias del progenitor o progenitora con otras personas que por ley también le debe alimentos (ej.: otros hijos, cónyuge, padres, etc.)
- El límite máximo del embargo del salario del alimentante asalariado es del 50% por parte de la autoridad judicial, de conformidad con el artículo 430 del Código de Infancia y Adolescencia.
- La capacidad económica del alimentante.
- Las necesidades fácticas, sociales y económicas del niño, niña o adolescente.
- Si el obligado a suministrar alimentos no labora o sus ingresos son irrisorios, el cálculo de la cuota alimentaria se determina sobre el salario mínimo legal vigente. Es decir, en este caso se presume que gana, a 2018, $781.242.
- La cuota alimentaría se reajustará periódicamente cada 1º de enero siguiente, teniendo como base el índice de precios al consumidor, sin embargo, el juez o las partes pueden pactar otra fórmula de reajuste periódico.
En efecto, para la fijación de la cuantía de la cuota alimentaria que mensualmente debe ser consignada en una cuenta de ahorros (es lo ideal) a nombre del hijo y del padre que ostentará su custodia y cuidado personal, la ley ha dicho en cuanto a la capacidad del alimentante, que debe tenerse en cuenta su solvencia económica, la posición social, costumbre y en general todo aquello que pueda tenerse en cuenta para determinar su capacidad económica.
En este punto es necesario comentar que la cuota de alimentos no es para enriquecer al progenitor que asuma la custodia del hijo, sino para proteger los derechos de ese menor. En tal sentido, si el padre fuera una estrella de la farándula que devenga al mes millones de dólares, no por eso la cuota a pagar será en la misma proporción, pues el juez deberá analizar la necesidad que tenga el niño o niña para fijar la cuantía a desembolsar.
Respecto al incremento de la cuota alimentaria, el párrafo 6° del artículo 129 del Código de la infancia y la Adolescencia, dice sin lugar a equívocos que:
“La cuota alimentaría fijada en providencia judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá reajustada a partir del primero de enero siguiente y anualmente en la misma fecha, en el porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste periódico”.
De acuerdo a lo anterior, señala el ICBF, el incremento de la cuota alimentaria podrá pactarse de común acuerdo por las partes, sin embargo, si nada se dice, dicha cuota sufrirá un incremento cada año, en el mismo porcentaje en el que el Gobierno establezca el IPC, Independientemente que la cuota alimentaria fijada en Colombia la reciba el alimentario en el exterior.
Ahora bien, si por algún motivo las circunstancias que dieron origen a la fijación de la cuota alimentaria varían, esto es, la capacidad económica del alimentante aumenta o disminuye, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota, si ello no se logra, el interesado deberá promover el proceso que corresponda ante el Juez de Familia para la revisión de la misma.
Por último, valga aclarar que en función de la solidaridad familar se deben alimentos no solo a los hijos y a los nietos, sino a los padres, los abuelos y los cónyuges siempre y cuando no puedan valerse por sus propios medios por estar en una situación de manifiesta debillidad o vulnerabilidad.