Amnistía y “habeas corpus”

Kai Ambos
16 de mayo de 2017 - 02:00 a. m.
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El 2 de mayo del presente año se emitió el Decreto 700 como segundo decreto para implementar la ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, sobre amnistía e indulto. Mediante este decreto se estableció que el recurso de habeas corpus es procedente para exigir la libertad condicional prevista en la Ley 1820 y en su primer decreto reglamentario, el 277 de 2017. A pesar de que el decreto 700 ha recibido poca atención, vale la pena mirarlo detenidamente.

Desde el punto de vista de la eficiencia y celeridad del sistema procesal penal colombiano, este decreto puede generar problemas, pues declara aplicable la jurisprudencia de la Corte Constitucional con respecto al habeas corpus en caso de omisión o dilación injustificada en el trámite de las solicitudes de libertad condicional. Este beneficio procede en el contexto de la nueva Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) al menos en tres casos: (i) para miembros de las Farc privados de la libertad, frente a los cuales procede la amnistía de iure (primer párrafo del art. 35, Ley 1820); (ii) para miembros de las Farc frente a los cuales no procede la amnistía de iure, siempre que hayan cumplido al menos cinco años de privación de la libertad, condenados o no (parágrafo del art. 35, Ley 1820, y art. 11 y 12, decreto 277); (iii) para personas privadas de la libertad por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos (cuarto párrafo del art. 37, Ley 1820 y art. 15, decreto 277).

En todos estos casos se debe conceder la libertad condicional en un plazo máximo de diez días, siempre que se cumpla con los demás requisitos, como por ejemplo la suscripción de la respectiva acta de compromiso (art. 14, decreto 277). A modo de ejemplo: el trámite previsto en el art. 11 (a) del decreto 277 para integrantes de las Farc procesados por delitos no amnistiables que han cumplido al menos cinco años de privación de la libertad, debe agotarse dentro de diez días. Dicho proceso supone que el fiscal a quien se hace la solicitud debe verificar si existen otros procesos penales en contra del miembro de las Farc que ha solicitado la libertad condicional, pues, de ser así, dicho fiscal asumirá la competencia sobre esos otros procesos. También es necesario realizar una audiencia ante un juez de control de garantías en la que se debe discutir la conexidad. Si las autoridades competentes para adelantar este trámite no cumplen con el plazo máximo de diez días, los miembros de las Farc pueden invocar su derecho al habeas corpus ante cualquier juez ordinario de Colombia (art. 30, Constitución Política, y art. 2, Ley 1095 de 2006).

Con este nuevo decreto, el Gobierno colombiano quiere “garantizar la primacía del derecho a la libertad individual frente a eventuales omisiones o dilaciones injustificadas”. Sin embargo, la medida es cuestionable por varias razones.

Primero, el plazo de diez días parece demasiado exigente, hasta poco realista, si se tiene en cuenta la situación de la administración de justicia en Colombia, especialmente la penal, así como la magnitud del proceso de desarme y desmovilización de un grupo como las Farc. De hecho, un plazo tan corto ya sería difícil de cumplir en circunstancias normales de un sistema judicial (incluso en países con una administración de justicia más eficiente, como ocurre, por ejemplo, en Alemania). En consecuencia, el Decreto 700 genera más trabajo para los jueces colombianos, que ya sufren de sobrecarga y todavía no han podido familiarizarse del todo con el nuevo y complejo sistema de la JEP. Si, además, se tiene en cuenta que según el art. 9 de la Ley 1095 de 2006 las autoridades encargadas de un proceso penal frente al cual ha procedido el habeas corpus quedan expuestas a una investigación de carácter penal, la medida parece algo exagerada.

Segundo, no es del todo comparable la situación del proceso penal común con un proceso especial basado en los principios de la justicia de transición. En particular, en el marco de la JEP se otorga el beneficio de la libertad condicional con base en una mera declaración de compromiso (acta de compromiso anexa al Decreto 277). Si no se verifica cuidadosamente si la persona beneficiada cumple los requisitos para disfrutar de la libertad condicional, después será difícil revertir la decisión. Claro, por esto se da solamente la libertad condicional, pero de todos modos la persona estará en libertad y seguramente no se entregaría de nuevo a las autoridades estatales si eventualmente ésta se llega a revocar, por ejemplo, porque la persona se niega a cumplir los requerimientos del Tribunal para la Paz relacionados con la reparación de las víctimas o porque no comparece ante la Comisión de la Verdad (último párrafo art. 35, Ley 1820).

En resumen, con este decreto, el Gobierno parece más papista que el papa. Tal vez sería mejor emitir menos normas para no complicar aún más el sistema de la JEP y más bien invertir en la socialización de lo que ya existe y en el fortalecimiento de las instituciones que deben hacerse cargo de su implementación.

* Catedrático de derecho penal, derecho procesal penal, derecho comparado y derecho penal internacional en la Facultad de Derecho de la Georg-August-Universität Göttingen (GAU, Alemania); director general del Centro de Estudios de Derecho Penal y Procesal Penal Latinoamericano (Cedpal) de la GAU, y juez del Tribunal Especial para Kosovo. El autor agradece a Gustavo Emilio Cote Barco, doctorando de la GAU, por sus valiosos comentarios.

 

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