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La expresión "crímenes de lesa humanidad" está a la orden del día en los periódicos y noticieros nacionales y locales.
Frecuentemente se califican tales o cuales crímenes como de lesa humanidad, o se solicita que se le de tal tratamiento a ciertos fenómenos (Caso Galán, Palacio de Justicia, entre otros). En esta semana, por vía de ejemplo, se solicitó al Fiscal General que declare como lesa humanidad el asesinato del ex director del diario La Opinión, ocurrido el 12 de marzo de 1993, porque, como los anteriores, está a punto de prescribir sin que las investigaciones de la Fiscalía hubieren concluido.
Antes de entrar en materia, son necesarias las siguientes dos aclaraciones. En primer lugar, los crímenes de lesa humanidad, además de ser extremamente graves y lesionar a la humanidad misma, son una categoría jurídica bien definida en algunos instrumentos internacionales, como es el caso del Estatuto de Roma. Es decir, dicho concepto, lejos de ser meramente político, alude a delitos que se comenten en un contexto determinado a la luz de ciertos elementos jurídicos: que se trate de un ataque, generalizado o sistemático, contra la población civil y con móviles discriminatorios.
En segundo lugar, en el Código Penal colombiano no están previstos los crímenes de lesa humanidad. En efecto, la Ley 599 de 2000 incluyó un capítulo con algunos delitos en contra del derecho internacional humanitario, es decir, aquellos cometidos en el marco y con ocasión del conflicto armado, con lo cual, algunos crímenes de guerra se encuentran tipificados; sin embargo, a día de hoy, no se han incorporado los delitos de lesa humanidad a la legislación colombiana.
Bajo tales presupuestos, el uso frecuente de la expresión “crimen de lesa humanidad” en nuestro medio contrasta con su falta de incorporación en el ordenamiento interno y, sobre todo, con la “generalizada” confusión que reina en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la posibilidad de acusar y juzgar por tales crímenes en Colombia.
En efecto, ante el interrogante relativo a ¿Si los funcionarios judiciales en Colombia pueden acusar y juzgar por “crímenes de lesa humanidad”? La Corte Suprema de Justicia, en los frecuentemente citados autos de 3 de agosto de 2011 y de 21 de septiembre de 2009, ha tenido cuatro criterios diferentes con distintas implicaciones. Veamos.
En primer lugar, la Corte sostuvo que los crímenes de lesa humanidad son delitos ordinarios que revisten la máxima gravedad dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Por esta vía, se corre el riesgo de desnaturalizar dicha categoría de crímenes internacionales, tal como ocurrió al concluir que el concierto para delinquir era un “crimen de lesa humanidad”. Ésta posición desconoce que: (i) la categoría de lesa humanidad está bien definida en el derecho internacional, (ii) tales delitos están taxativamente señalados y que, por lo tanto, (iii) cualquier delito no puede ostentar dicha naturaleza a riesgo de banalizar el concepto mismo de lesa humanidad.
En particular, considerar que el delito de concierto para delinquir es de lesa humanidad constituye un despropósito por cuanto ni los tratados ni la costumbre internacional lo reconocen así. Tan desafortunada postura de la Corte Suprema de Justicia no sólo es incorrecta sino que trajo consecuencias nefastas: (i) no se pudo aplicar el principio de oportunidad a los ”desmovilizados rasos”, es decir, aquellos que no habían cometido otros delitos distintos al concierto para delinquir, la utilización de uniformes y equipos de uso privativo de las fuerzas militares y el porte ilegal de armas, lo cual, de contera, (ii) propició que el Legislador expidiera la Ley 1424 de 2010 para dar solución a tal problema y, de paso, creara una enorme burocracia.
De otra parte, la Corte señaló que en Colombia se podrán perseguir los delitos internacionales incluso si no están desarrollados en la legislación interna. A la luz de este criterio, un funcionario judicial podría imputar, acusar o condenar, por delitos de lesa humanidad con fundamento en la costumbre internacional o en los principios generales del derecho internacional. Dicha postura (i) da al traste con el principio de legalidad, elemento definitorio del Estado de Derecho, según el cual, “nadie puede ser condenado sino por delitos definidos en leyes preexistentes” y, además, y (ii) dificulta fijar un limite temporal en tanto no se definió a partir de cuando se puede imputar, acusar y juzgar por crímenes de lesa humanidad con fundamento en la costumbre internacional.
En tercer lugar, la Corte estableció que un funcionario judicial podría imputar, acusar o condenar, por delitos de lesa humanidad en aplicación directa de instrumentos internacionales, como el Estatuto de Roma, por ejemplo. Ésta postura (i) también da al traste con el principio de legalidad, elemento definitorio del Estado de Derecho, según el cual, “nadie puede ser condenado sino por delitos definidos en leyes preexistentes” y, además, (ii) cuestiona la competencia de los Jueces internos para aplicar directamente normas creadas para ser aplicadas por la Corte Penal Internacional.
Finalmente, la Alta Corporación estableció que los jueces y fiscales “deberán remitirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional para fijar su contexto, en concreto, a su artículo 7, concordándolo con las normas del Código Penal Nacional que castigan tales comportamientos”. Por esta vía, los funcionarios sólo podrían imputar, acusar y condenar, por delitos nacionales que a la luz del Estatuto de Roma se consideran como de lesa humanidad y, para tal efecto, se valdrán de dicho instrumento internacional para fijar su contexto.
En ningún caso, la jurisprudencia determinó a partir de cuándo se puede imputar, acusar y juzgar por delitos calificados como “de lesa humanidad” lo cual, además de confusión, cuestiona seriamente la seguridad jurídica.
Ante tal escenario, sin entrar a controvertir el contenido de las tesis de la Corte Suprema de Justicia, es bastante preocupante que la Corporación encargada de “unificar criterios jurisprudenciales”, en una misma providencia, el auto de 3 de agosto de 2011, desarrolle tres tesis diferentes sobre un aspecto tan sensible como lo es la aplicación de la categoría de lesa humanidad en Colombia. También resulta preocupante que tales precedentes jurisprudenciales se citen por los Tribunales y Jueces sin reflexión alguna sobre la incongruencia de sus planteamientos.
En fin, sobre la posibilidad de imputar, acusar y condenar por crímenes de lesa humanidad, “lejos de tener criterios unificados”, reina “una confusión generalizada”.
En Twitter: @andreasforer