Publicidad

Referendo y corte constitucional

EL ART. 241 C.P. ESTABLECE: “A LA Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo.

Sigue a El Espectador en Discover: los temas que te gustan, directo y al instante.
Darío Martínez Betancourt*
05 de septiembre de 2009 - 04:28 a. m.
Resume e infórmame rápido

Escucha este artículo

Audio generado con IA de Google

0:00

/

0:00

Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:… 2. Decidir con anterioridad al pronunciamiento popular sobre la constitucionalidad a la convocatoria a un referendo…, sólo por vicios de procedimiento en su formación”.

El Art. 379 C.P. reitera esta competencia al disponer: “Los actos legislativos, la convocatoria a referendo… Sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título” (Título XIII de la Reforma de la Constitución).

De las normas transcritas queda absolutamente claro que la Corte Constitucional no tiene competencia para examinar el fondo de la ley que acaba de aprobar el Congreso, convocando a un referendo. Sin embargo la Corte, en diversas sentencias, como en la S-551/2003, y con el nombre de “vicios de competencia”, ha limitado el poder de reforma de la Constitución. Sostiene: “El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene límites materiales, pues la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad”. Con esta tesis, la Corte ejerce control material de constitucionalidad sobre algunos medios para reformar la Constitución, como el acto legislativo y el referendo de iniciativa gubernamental, lo cual está expresamente prohibido.

Como consecuencia de lo anterior, acaba de declarar inexequible el acto legislativo que ordenó inscribir en carrera administrativa a más de 18 mil servidores del Estado. El poder omnímodo de la Corte Constitucional es el que en últimas decide si una reforma constitucional se puede o no hacer, extralimitando sus funciones y acabando con el Poder Constituyente del Congreso emanado del pueblo. Esta clase de sentencias tienen más fuerza que la Constitución y el poder soberano del pueblo. Alguna vez afirmó que: “Entre la Constitución y la Corte Constitucional cuando ésta interpreta a aquélla, no puede interponerse una hoja de papel” (S-113/93).

Ahora, estamos frente a una ley ordinaria con características especiales, convocante de un referendo de reserva legal ciudadana, que busca la participación directa del pueblo para reformar la Constitución. El pueblo se autoconvoca como sujeto y objeto a la vez, en orden a habilitar al presidente Uribe como candidato para otro período constitucional. La ley, a pesar de no cambiar la Constitución por sí misma, viabiliza la voluntad de cerca de 4 millones de colombianos para que el pueblo se manifieste como constituyente.

Los vicios de competencia como fundamento del control de fondo que ha hecho la Corte Constitucional en casos anteriores, en estricto derecho, no serían de recibo en este caso.

Habrá que referirse por separado en otra oportunidad a los principios de instrumentalidad de las formas, de consecutividad e identidad y a la protección a la libertad del elector, en el trámite de la ley mencionada.

*Ex senador de la República.

Por Darío Martínez Betancourt*

Conoce más

Temas recomendados:

 

Sin comentarios aún. Suscríbete e inicia la conversación
Este portal es propiedad de Comunican S.A. y utiliza cookies. Si continúas navegando, consideramos que aceptas su uso, de acuerdo con esta  política.